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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2005 (22/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G35/G31/G30/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 22 de enero de 2005 /G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G31/G30/G2C/G20/G4C/G65/G79 /G71/G75/G65/G20/G65/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G69/GF3/G20/G6C/G61/G20/G64/G65/G76/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G49/G6D/G2D/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G53/G65/G6C/G65/G63/G74/G69/G76/G6F/G20/G61/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G75/G6D/G6F/G20 /G28/G49/G53/G43/G29/G20/G61/G20/G6C/G61 /G61/G64/G71/G75/G69/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G70/G65/G74/G72/GF3/G6C/G65/G6F/G20/G44/G69/G65/G73/G65/G6C/G20/G31/G20/G79/G20/G32 /G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G69/G73/G74/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G72/G65/G73/G74/G61/G20/G65/G6C/G20/G73/G65/G72/G2D /G76/G69/G63/G69/G6F/G20/G70/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G6F/G72/G74/G65/G20/G66/G65/G72/G72/G6F/G76/G69/G61/G72/G69/G6F/G64/G65/G20/G70/G61/G73/G61/G6A/G65/G72/G6F/G73/G20/G79/G20/G63/G61/G72/G67/G61/G2C/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G61/G20/G70/G6F/G72/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G39/G38 DECRETO SUPREMO Nº 005-2005-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28310 se otorgó el beneficio de devolución del veinte por ciento (20%) del monto delImpuesto Selectivo al Consumo pagado por la adquisi- ción del petróleo Diesel 1 y 2 efectuado por las empre- sas de transporte ferroviario que presten el servicio pú-blico de transporte ferroviario de pasajeros y carga; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 28310, mediante decreto supremo refrendadopor el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Transportes y Comunicaciones se dictarán las nor- mas reglamentarias mediante las cuales se establece-rá, entre otros, el procedimiento, requisitos, plazos parala devolución, así como la forma para determinar el volu-men del combustible sujeto al beneficio y demás meca-nismos que eviten el traslado del mismo a sujetos no comprendidos en los alcances de dicha norma; Que, la Única Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28398 ha dispuesto que las modificacionesque ha introducido a la Ley Nº 28226 serán aplicables alservicio público de transporte ferroviario de pasajeros yde carga a que se refiere la Ley Nº 28310, en cuanto al petróleo Diesel 1 y 2, en tanto sea aplicable; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y elartículo 2º de la Ley Nº 28310 y normas modificatorias; DECRETA: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto del presente Reglamento se entenderá por: a) Empresa de transporte ferroviario: Al operador ferroviario, sea persona natural o jurídica, que cuenta con autorización vigente otorgada por el Ministerio deTransportes y Comunicaciones para prestar el serviciopúblico. b) Unidad de transporte operativa: A la locomotora o autovagón, según sea el caso, que se encuentra ope- rando y está registrada, en condición de operativa, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para efectos de sustentar la operatividad de la lo- comotora o autovagón, la empresa de transporte fe-rroviario deberá presentar una declaración jurada enla que deje constancia que dicho bien está cumpliendo los requisitos establecidos por el sector correspon- diente para poder circular. En el caso de locomotoraso autovagones nuevos, deberá acreditarse que di-chos bienes cuentan con el Certificado de Circulaciónrespectivo otorgado por el Ministerio de Transportes yComunicaciones. c) Autorización: A la resolución que otorga a un ope- rador ferroviario, sea persona natural o jurídica, el per-miso de operación para prestar el servicio público detransporte ferroviario de pasajeros y carga, de acuerdoa lo dispuesto en el Reglamento que regula los procedi-mientos para el otorgamiento de permiso de operacio- nes del servicio de transporte ferroviario. d) Combustible: A cualesquiera de los siguientes bie- nes: - El petróleo Diesel 1 a que se refiere la Subpartida Nacional 2710.19.11.10 del Arancel de Aduanas, conte- nida en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC. - El petróleo Diesel 2 a que se refiere la Subpartida Nacional 2710.19.21.10 del Arancel de Aduanas, conte-nida en el Nuevo Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC. e) Ministerio de Transportes y Comunicaciones: A la Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Minis-terio de Transportes y Comunicaciones, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 027-99-MTC y el Decreto Supremo Nº 017-2002-MTC. f) ISC: Al Impuesto Selectivo al Consumo regulado por el TUO de la Ley del IGV e ISC. g) Ley: A la Ley Nº 28310, Ley que estableció la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a la adquisición del Petróleo Diesel 1 y 2 por el transportista que presta el servicio público de transporte ferroviariode pasajeros y carga, modificada por la Ley Nº 28398. h) Reglamento que regula los procedimientos para el otorgamiento de permiso de operaciones el servicio detransporte ferroviario: A aquél aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-99-MTC. i) TUO de la Ley del IGV e ISC: Al Texto Único Orde- nado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decre- to Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. j) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. k) Reglamento de Comprobantes de Pago: A aquél aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007- 99/SUNAT y normas modificatorias. l) Reglamento de Notas de Créditos Negociables: A aquél aprobado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias. m) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria. Cuando se haga mención a un artículo sin citar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá refe- rido al presente Reglamento. Artículo 2º.- Del ámbito del beneficio Será objeto de devolución, el equivalente al veinte por ciento (20%) del monto del ISC pagado por la adqui- sición del combustible efectuada por la empresa de trans- porte ferroviario. Para tal efecto, la empresa de transporte ferroviario deberá contar con la autorización respectiva para pres- tar el servicio público de transporte ferroviario de pasa-jeros y carga, y cumplir con los demás requisitos esta- blecidos en la presente norma para el goce del beneficio antes mencionado. Adicionalmente, el combustible deberá ser adquiri- do de proveedores que sean contribuyentes genera- dores de rentas de tercera categoría para efecto delImpuesto a la Renta y que tengan la condición de su- jetos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, así comodel ISC, y que cuenten con la constancia de inscrip- ción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles, emitida por el Mi-nisterio de Energía y Minas. Artículo 3º.- De los requisitos para acceder a la devolución del ISC Para efecto del goce del beneficio a que hace refe- rencia el artículo 2º, se deberá cumplir con los siguien-tes requisitos: 3.1 De la empresa de transporte ferroviario:a) Estar inscrita en el Registro Único de Contribu- yentes (RUC), señalando como actividad económica laprestación del servicio de transporte sujeto al beneficio. b) Tener la condición de habido para la SUNAT. c) Ser contribuyente del Régimen General del Im- puesto a la Renta. d) Haber presentado todas las declaraciones de pago de los tributos administrados por la SUNAT a los que seencuentren afectos, correspondientes a los doce (12) últimos períodos cuyo vencimiento se hubiera produci- do con anterioridad a la fecha de presentación de lasolicitud. e) Haber empleado el combustible, cuya adquisición generó el pago del ISC materia de devolución, en unida-des de transporte operativas que constan en la relación alcanzada a la SUNAT por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.