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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2005 (22/01/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 17

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G35/G31/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 22 de enero de 2005 nes que establece el referido numeral y las que señale la SUNAT.” Artículo 7º.- Incorporación del numeral 3.3 al ar- tículo 3º del Reglamento Incorpórase como numeral 3.3. del artículo 3º del Reglamento, el siguiente texto: “(...) 3.3. De los proveedores: El productor, distribuidor mayorista y/o establecimien- to de venta al público de combustible, por las ventas decombustible que efectúen a los transportistas, deberánemitir y entregar el comprobante de pago que, para talefecto, establezca la SUNAT. Asimismo, deberán cumplir con presentar a la SU- NAT, la relación de las ventas efectuadas mediante di-chos comprobantes de pago, en la forma, plazos y con-diciones que ésta establezca. El incumplimiento de estaobligación dará lugar a la exclusión del productor, distri-buidor mayorista y/o establecimiento de venta al público de combustible, como proveedor de combustible que otorgue derecho al beneficio, de conformidad con lo dis-puesto en el último párrafo del artículo 1º de la Ley. También será excluido como proveedor, el produc- tor, distribuidor mayorista y/o establecimiento de ventaal público de combustible si, durante la vigencia de la Ley, dichos sujetos o alguno de sus representantes le- gales, tuviera abierta instrucción por delito tributario oaduanero, o sentencia condenatoria que se encontraravigente. La SUNAT, previa coordinación con la Dirección Ge- neral de Hidrocarburos, publicará en la forma y plazo que establezca, la relación de productores, distribuido- res mayoristas y/o establecimientos de venta al públicode combustible excluidos como proveedores, cuyoscomprobantes de pago emitidos a partir de la fecha de lacitada publicación, no darán derecho al beneficio de de-volución del ISC.” Artículo 8º.- Sustitución del segundo párrafo del artículo 5º del Reglamento Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 5º del Reglamento, por el siguiente texto: “(...) Las solicitudes de devolución deberán ser presenta- das, conforme a lo siguiente: ADQUISICIONES REALIZADAS EN LOS MES DE MESES DE: PRESENTACIÓN Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005 Mayo de 2005 Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2005 Seti embre de 2005 Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 Enero de 2006 Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006 Mayo de 2006 Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006 Seti embre de 2006 Setiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 Enero de 2007 Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007 Mayo de 2007 Mayo, Junio y Julio de 2007 Agosto de 2007 (...)” Artículo 9º.- Sustitución del artículo 7º del Regla- mento Sustitúyase el artículo 7º del Reglamento, por el si- guiente texto: “Artículo 7º.- De la devolución Para efecto de lo dispuesto en la Ley, la devolución se efectuará mediante Notas de Crédito Negociables,las que tendrán poder cancelatorio para el pago de im-puestos que sean ingreso del Tesoro Público y no po-drán ser redimidas. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Reglamento, será de aplicación el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables.” Artículo 10º.- Sustitución del primer párrafo del inciso b) del artículo 9º del Reglamento Sustitúyase el primer párrafo del inciso b) del artículo 9º del Reglamento, por el siguiente texto:“(...) b) Al monto obtenido en a) se le aplicará el porcentaje determinado por la SUNAT mediante Resolución de Su-perintendencia, el cual representará la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible. (...)”Artículo 11º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción delo establecido en el inciso c) del numeral 3.2 y en el numeral 3.3 del artículo 3º del Reglamento modificado por la presen- te norma, que entrará en vigencia una vez que la SUNATemita las normas complementarias para su aplicación. En tanto no se emitan las normas señaladas en el pá- rrafo anterior, no será exigible el cumplimiento de los requi-sitos establecidos en el numeral 3.3 del artículo 3º del Re- glamento modificado por el presente Decreto Supremo. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro deTransportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN FINAL Única.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, proporcionará a la SUNAT en medios magnéticos, la relación de establecimientos deventa al público de combustibles a nivel nacional, que cuen-ten con constancia de inscripción vigente en el Registro deHidrocarburos para la comercialización de combustible.Asimismo, informará a la SUNAT, en medios magnéticos, los cambios que se produzcan en el Registro de Hidrocar- buros, por efecto de la inclusión o exclusión de estableci-mientos de venta al público de combustibles a nivel nacio-nal, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del messiguiente de producidos dichos cambios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Por el período comprendido entre el 21 de mayo y el 26 de noviembre de 2004, sólo otorgarán dere-cho a la devolución del ISC, las adquisiciones del petróleo Diesel 2 efectuadas únicamente a contribuyentes que sean generadores de rentas de tercera categoría para efectodel Impuesto a la Renta y que tengan la condición de suje-tos obligados al pago del Impuesto General a las Ventas eImpuesto de Promoción Municipal, así como del ISC; y quecuenten con la constancia de inscripción vigente en el Re- gistro de Hidrocarburos para la comercialización de com- bustibles, emitida por el Ministerio de Energía y Minas. Asimismo, para efecto del goce del beneficio, en los comprobantes de pago que respalden la operación, emi-tidos en el período mencionado en el párrafo anterior, elISC pagado en la adquisición del combustible deberá estar consignado por separado. Segunda.- Las solicitudes de devolución correspon- dientes a las adquisiciones realizadas en los meses desetiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, quedebían ser presentadas en enero de 2005 deberán serpresentadas hasta el último día hábil del mes de febrero del referido año. Las solicitudes de devolución correspondientes a los meses señalados en el párrafo anterior, que se encuen-tren en trámite a la fecha de publicación del presenteDecreto Supremo, se considerarán no presentadas, sinperjuicio del derecho de los transportistas a presentar una nueva solicitud hasta el último día hábil del mes de febrero de 2005. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas JOSÉ ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones 01491