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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2005 (10/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 3

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G34/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 10 de julio de 2005 cabo en Kyoto, Japón, en marzo de 1992, se aprobó la Resolución Conf. 8.4, en la cual se instó a todas lasPartes que no hayan adoptado aún medidas apropiadaspara aplicar plenamente la Convención, a que lo hagan y a que informen a la Secretaría de dicha Convención en el momento de hacerlo; Que, en ese sentido, es necesario aprobar la regla- mentación de las disposiciones necesarias a fin de im-plementar la Convención CITES en nuestro país, con lafinalidad de fortalecer las acciones de gestión y conser- vación de las especies de fauna y flora silvestres inclui- das en los Apéndices de esta Convención; Que, el Perú se encuentra en la categoría 2 de acuer- do a la evaluación y calificación de las legislaciones delos Países Partes por la CITES, debido a que la legisla-ción relacionada con la aplicación de esta Convención en el Perú no satisface en general todos los requisitos para su aplicación; en tal sentido, la aprobación del “Re-glamento para la Implementación de la Convención so-bre el Comercio Internacional de Especies Amenazadasde Fauna y Flora Silvestre (CITES) en el Perú”, fortale-cerá nuestro marco normativo para ser considerados en la Categoría 1, nominación atribuida a los Países Partes cuya legislación satisface en general los requisi-tos para la aplicación de la CITES; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y elDecreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo; y, DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el “Reglamento para la Imple- mentación de la Convención sobre el Comercio Interna-cional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Sil- vestre (CITES) en el Perú”, el cual consta de seis (6) Títulos, cuarenta y cuatro (44) Artículos y cuatro (4)Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo rige a partir del día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por los Ministros de Agricultura y de la Produc-ción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los ocho días del mes de julio del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL MANRIQUE UGARTE Ministro de Agricultura DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción ÍNDICE I. DISPOSICIONES GENERALES De las definiciones Del objetivo y fines Del ámbito De los permisos y certificadosDel cumplimiento del comercio internacionalDel criterio precautorio II. DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTÍFICAS CITES De las autoridades administrativas CITES - Perú De las autoridades científicas CITES - Perú III. DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPEDI- CIÓN DE PERMISOS CITES De los permisos de exportación De los permisos de importaciónDe los certificados de reexportaciónDe los certificados de introducción procedente del mar De las exenciones a los requisitos de los permi-sosDe los controles fronterizosIV. DE LA REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUS- PENSIÓN DE PERMISOS V. DEL CONTROL VI. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CI- VIL EN LAS PRÁCTICAS DE CONSERVACIÓN DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINA- LES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º.- A los efectos del presente reglamento se entenderá por: Autoridad Administrativa.- Es la institución guber- namental del Estado Peruano designada con arreglo al Artículo IX del Convenio. Autoridad Científica.- Es la institución científica pe- ruana con profesionales expertos en los grupos taxonó-micos de las especies incluidas en los Apéndices de la CITES, designada por la Autoridad Administrativa CITES - PERÚ, con arreglo al Artículo IX del Convenio. Apéndice I.- Incluye a todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el co-mercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su super-vivencia y se autorizará solamente bajo circunstanciasexcepcionales. Apéndice II.- Incluye: a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción,podrían llegar a esa situación a menos que el comercioen especímenes de dichas especies estén sujetas auna reglamentación estricta a fin de evitar su utilización incompatible con su supervivencia; y, b) Aquellas otras especies no afectadas por el co- mercio, que también deberán sujetarse a reglamenta-ción con el fin de permitir un eficaz control del comercioen las especies a que se refiere el subpárrafo a) delpresente párrafo. Apéndice III.- Incluye a todas las especies que cual- quiera de las Partes manifieste que se hallan sometidasa reglamentación dentro de su jurisdicción con el objetode prevenir o restringir su explotación, y que necesitanla cooperación de otras Partes en el control de su co- mercio. Convenio.- “Convención sobre el Comercio Interna- cional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Sil-vestres (CITES)”, celebrada en Washington, D.C. el 3de marzo de 1973, suscrita entre otros países por el Gobierno del Perú en la ciudad de Berna, Suiza, el 30 de diciembre de 1974 y aprobada por Decreto Ley Nº 21080,de fecha 21 de enero de 1975. Comercio internacional.- Cualquier exportación, re- exportación, importación e introducción procedente del mar, contemplada en la legislación de comercio exterior o aduanera como tal. Comercio interno.- Cualquier actividad comercial, incluyendo entre otras, venta, compra y manufactura,dentro del territorio nacional. Conferencia de las Partes.- La Conferencia de las Partes tal como la define el Artículo XI de la CITES. Control al momento de la introducción, exporta- ción, reexportación y tránsito.- La verificación de los permisos o certificados previstos en el presente regla- mento, incluyendo el examen de los especímenes y sies pertinente, la toma de muestras para el análisis o unexamen detallado.