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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G34/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 10 de julio de 2005 h) Conformar el “Directorio de Especialistas Nacio- nales” en los grupos taxonómicos de las especies inclui-das en los Apéndices de la Convención; i) Prohibir y sancionar el comercio de especímenes que contravenga las disposiciones de la Convención, así como confiscar los especímenes objeto de comer-cio o tenencia ilegales, de conformidad con la legislaciónespecífica de la materia y en concordancia con la Leydel Procedimiento Administrativo General; j) Promover el establecimiento de centros de rescate para albergar a los especímenes vivos capturados y decomisados, en consulta con la Autoridad Científica; y, k) Fomentar la aprobación y/o en su caso aprobar medidas complementarias para el cumplimiento del pre-sente Reglamento. De las atribuciones: a) Expedir, denegar o revocar los permisos de ex- portación, permisos de importación, certificados de re-exportación o certificado de introducción procedente delmar de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención, con el informe previo favorable o el aseso- ramiento de las Autoridades Científicas CITES - Perú; b) Requerir de los solicitantes, la información adicio- nal que considere necesaria para decidir sobre la expe-dición de un permiso o certificado; d) Cancelar o retener los permisos de exportación y los certificados de reexportación emitidos por las Autori- dades de Estados extranjeros que hayan sido utilizadoso que no correspondan a los permisos de importación; e) Designar uno o más puertos de salida, a los cua- les estarán restringidas todas las exportaciones o reex-portaciones de especimenes de especies incluidos en los Apéndices de la Convención, y uno o más puertos de entrada a los cuales todas las importaciones, embar-ques en tránsito o transbordos e introducciones proce-dentes del mar serán restringidas; CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES CIENTÍFICAS CITES Artículo 16º.- Las Autoridades Científicas CITES- Perú están representadas por las instituciones científi-cas peruanas con profesionales expertos en los grupostaxonómicos de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención. Artículo 17º.- El INRENA, el CONACS y el Vicemi- nisterio de Pesquería designan a las Autoridades Cientí-ficas mediante Resolución Jefatural, las dos primeras yResolución del Viceministerio de Pesquería. Artículo 18º.- Las funciones de las Autoridades Cien- tíficas son las siguientes: a) Emitir informes y/o asesorar a la Autoridad Admi- nistrativa CITES- Perú en la evaluación, expedición odeclaración de improcedencia de las solicitudes de lospermisos de exportación, permisos de importación, cer- tificados de reexportación y de los certificados de intro- ducción procedente del mar de las especies incluidas enlos Apéndices I, II o III de la Convención, indicando sidicho comercio perjudica o no a la supervivencia de lasespecies de que se trate; b) Emitir informes basados en el análisis científico de la información disponible sobre el estado, distribución y las tendencias de la población; la extracción o colecta yotros factores biológicos y ecológicos, según proceda,así como en la información sobre el comercio de la es-pecie que se trate; c) Revisar la información anual de los permisos de exportación expedidos por la Autoridad Administrativa, con la finalidad de formular recomendaciones para laadopción de medidas apropiadas a tomarse, a fin delimitar la expedición de permisos de exportación para lasespecies que puedan verse afectadas por el comercio ypuedan ser susceptibles de inclusión en el Apéndice I de la Convención; d) Dar a conocer a las Autoridades Administrativas el estado de conservación de las especies incluidas en losApéndices de la Convención que se distribuyen en elterritorio peruano y los datos sobre su exportación, yrecomendar, en caso sea necesario, medidas correcti- vas idóneas que limiten la exportación de especímenes a fin de mantener cada especie en toda su área de dis-tribución en un nivel constante con la función que des-empeña en el ecosistema y muy por encima de él;e) Emitir informe sobre la capacidad y condiciones del destinatario para albergar y cuidar adecuadamenteespecímenes vivos de especies incluidas en el Apéndi-ce I, importados o introducidos procedentes del mar, y/o formular recomendaciones previamente a que la Autori- dad Administrativa correspondiente, emita la autoriza-ción de los permisos o certificados respectivos; f) Compilar y analizar la información sobre la situa- ción biológica de las especies afectadas por el comer-cio, a fin de facilitar la elaboración de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices de la Conven- ción; g) Analizar y emitir opinión sobre las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Par-tes, y formular recomendaciones acerca de la posiciónque la delegación nacional deba asumir en las Conferen- cias de las Partes de la CITES; h) Mantener permanente contacto con las Autorida- des Administrativas, así como con el Grupo de Especia-listas de la Unión Internacional para la Conservación dela Naturaleza (UICN); y i) Presentar informes anuales a las Autoridades Ad- ministrativas CITES - Perú; TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS CITES CAPÍTULO I DE LOS PERMISOS DE EXPORTACIÓN Artículo 19º.- Toda exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de la Convención es autorizada únicamente, si proceden del manejo y repro- ducción en zoocriaderos, zoológicos, áreas de manejode fauna silvestre o de centros de rescate autorizadospor el INRENA, y con el cumplimiento de los siguientesrequisitos: a) Informe de la Autoridad Científica, donde se espe- cifique que la exportación no perjudicará la superviven-cia de la especie; b) Informe de la Autoridad Administrativa, donde se especifique que el espécimen no fue obtenido en contra-vención de la legislación nacional vigente; c) Informe de la Autoridad Administrativa, el cual de- berá señalar que el espécimen vivo será acondicionadoy transportado de manera que se reduzca al mínimo elriesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y, d) Verificación por la Autoridad Administrativa que el permiso de importación para el espécimen haya sido concedido. Artículo 20º.- Toda exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención seráautorizada si se cumple con los siguientes requisitos: a) Informe de la Autoridad Científica, el cual deberá señalar que la exportación no perjudicará la superviven-cia de la especie; que provenga de áreas bajo manejoforestal o de fauna silvestre, zoocriaderos o viveros;que el ejemplar corresponda a las cuotas autorizadasen el Calendario de Caza Comercial de Fauna Silvestre, Calendario Regional de Caza Deportiva o a las Cuotas de Comercialización de los Especímenes (despojos nocomestibles) de Especies de Fauna Silvestre provenien-tes de la caza de subsistencia; o, en el caso de especieshidrobiológicas, éstas deben estar sujetas a medidas deconservación u ordenación pesquera, o provenir de cen- tros de producción acuícola. b) Informe de la Autoridad Administrativa, el cual de- berá señalar que se ha verificado que el espécimen nofue obtenido en contravención de la legislación nacionalsobre la materia; y que será transportado el ejemplarvivo, si fuera el caso, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud y maltrato. Artículo 21º.- Toda exportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III será autorizada,siempre que la Autoridad Administrativa haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación nacional sobre la materia; y que será trans-portado de manera que se reduzca al mínimo el riesgode heridas, deterioro en su salud y/o maltrato.