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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2005 (10/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 7

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G34/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 10 de julio de 2005 Artículo 22º.- En lo que respecta a los permisos y certificados para especies maderables incluidas en losApéndices II y III con la anotación “Designa trozas, ma-dera aserrada y láminas de chapa de madera”, la vali- dez del permiso de exportación o certificado de reexpor- tación puede prolongarse más allá del plazo fijado deseis (06) meses a partir de la fecha en que fue expedido,a condición de que: a) El envío haya llegado al puerto de destino final antes de la fecha de expiración indicada en el permiso o certificado y se mantenga bajo control aduanero (es decir,no se considera como una importación); b) La prórroga no exceda de los seis meses a partir de la fecha de expiración indicada en el permiso o certificadoy no se haya concedido una prórroga anteriormente; c) El personal encargado de la aplicación de la CITES incluya la fecha de llegada y la nueva fecha de expiraciónen la casilla “condiciones especiales” o en un lugar seme-jante, del permiso de exportación o certificado de reexpor-tación, validando con el sello y la firma oficiales; d) El envío se importe para el consumo desde el puerto en que se encontraba cuando se otorgó la pró- rroga y antes de la nueva fecha de expiración; y, e) Se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría una copia del permiso de ex-portación o certificado de reexportación, tal como fueenmendado con arreglo al párrafo c) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual. Artículo 23º.- Las Autoridades Administrativas y Científicas CITES-Perú establecerán cupos anuales deexportación, entendiéndose como tales a la cantidadmáxima de especímenes de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención que pueden exportar- se. Los cupos se establecen en base a estudios pobla-cionales, biológicos, ecológicos y de comercio. CAPÍTULO II DE LOS PERMISOS DE IMPORTACIÓN Artículo 24º.- La importación de cualquier espéci- men de una especie incluida en el Apéndice I de la Con-vención requiere la previa expedición y presentación deun permiso de importación y de exportación o certificadode reexportación emitido por la Autoridad Administrativa del país de exportación o reexportación. El permiso de importación únicamente se concederá una vez que secumplan los siguientes requisitos: a) Informe de la Autoridad Científica, el cual deberá señalar que los fines de la importación no perjudicarán la supervivencia de la especie ni alterar los ecosistemas del territorio nacional; b) Verificación de la Autoridad Científica, la cual acre- ditará que quien se propone recibir al espécimen vivo lopodrá albergar y cuidar adecuadamente; c) Inspección ocular de la Autoridad Administrativa, con la finalidad de verificar que el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales. Artículo 25º.- Toda importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II de la Convenciónrequiere la previa presentación de un permiso de expor- tación o de un certificado de reexportación emitido por la Autoridad Administrativa del país de exportación o reex-portación. Artículo 26º.- Toda importación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III de la Convenciónrequiere la previa presentación de un certificado de ori- gen, y de un permiso de exportación, cuando la importa- ción proviene de un Estado que ha incluido esa especieen el Apéndice III o de un certificado de reexportaciónemitido por la Autoridad Administrativa del país de reex-portación. CAPÍTULO III DE LOS CERTIFICADOS DE REEXPORTACIÓN Artículo 27º.- Toda reexportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de la Convenciónes autorizada una vez se cumplan las siguientes condi- ciones mínimas: a) Verificación de la Autoridad Administrativa que el espécimen fue importado al Perú de conformidad con elartículo 23º del presente Reglamento y de la Conven- ción; b) Verificación por la Autoridad Administrativa que el espécimen será acondicionado y transportado de ma- nera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas de- terioro en su salud y maltrato; y, Artículo 28º.- Toda reexportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II de la Convenciónserá autorizada si, se cumple con las siguientes condi- ciones mínimas: a) Verificación de la Autoridad Administrativa que el espécimen fue importado al Perú de conformidad con elartículo 24º del presente Reglamento y de la Conven-ción; y, b) Verificación por la Autoridad Administrativa que el espécimen será acondicionado y transportado de ma-nera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,deterioro en su salud y maltrato; Artículo 29º.- Toda reexportación de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III será autorizada, si la Autoridad Administrativa verifica que el espécimenfue importado al Perú de conformidad con el artículo 25ºdel presente Reglamento y de la Convención. CAPÍTULO IV DE LOS CERTIFICADOS DE INTRODUCCIÓN PROCEDENTE DEL MAR Artículo 30º.- La introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apén-dice I, requiere la previa concesión de un certificado expedido por la Autoridad Administrativa, siempre que los fines sean de investigación científica y que contribu-ya a la conservación de sus poblaciones en su hábitat,para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Informe de la Autoridad Científica, el cual deberá señalar que la introducción del espécimen no perjudica- rá la supervivencia de dicha especie; b) Informe de la Autoridad Administra, el cual deberá señalar que se ha verificado que quien se propone reci-bir al espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecua-damente; e, c) Inspección ocular de la Autoridad Administrativa, con la finalidad de verificar que el espécimen no seráutilizado con fines primordialmente comerciales. Artículo 31º.- Toda introducción procedente del mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II de la Convención requerirá la previa expedi- ción de un certificado por parte de la Autoridad Adminis-trativa, y se concederá una vez se cumplan las siguien-tes condiciones mínimas: a) Informe de la Autoridad Científica, donde se espe- cifique que la introducción no perjudicará la superviven- cia de la especie; y. b) Verificación de la Autoridad Administrativa que cual- quier espécimen vivo será tratado de manera que sereduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en susalud y maltrato. CAPÍTULO V DE LAS EXENCIONES A LOS REQUISITOS DE LOS PERMISOS Artículo 32º.- Las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título Tercero del presente Reglamento no se aplicarán al tránsito o trasbordo de especímenes enel “Territorio Peruano”. Para tales fines, se requiere de lapresentación de un manifiesto de carga válido. El desti-no final corresponderá al indicado en dicho manifiesto. Artículo 33º.- En caso que la Autoridad Administrati- va CITES-Perú haya verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en que entraron envigor las disposiciones de la Convención, no se aplica-rán respecto de tal espécimen las disposiciones de losCapítulos I, II, III y IV del presente Título del Reglamento.Para tal efecto, la Autoridad Administrativa expedirá un Certificado Preconvención. Artículo 34º.- Los especímenes de una especie ani- mal incluida en el Apéndice I de progenie de segundageneración (F2) o generaciones subsiguientes (F3, F4,