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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2005 (10/07/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G36/G34/G37/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, domingo 10 de julio de 2005 etc.) criados en cautividad (zoocriaderos), o de una es- pecie vegetal incluida en el Apéndice I y reproducidosartificialmente (viveros), en ambos casos para fines co-merciales, serán considerados especímenes de las es- pecies incluidas en el Apéndice II. Artículo 35º.- Cuando la Autoridad Administrativa CI- TES-Perú haya verificado que cualquier espécimen deuna especie animal ha sido criado en cautividad o quecualquier espécimen de una especie vegetal ha sido re-producido artificialmente, expedirá un certificado para tal efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo prece- dente, el cual será aceptado en sustitución de los permi-sos exigidos en virtud de las disposiciones de los Capí-tulos I, II, III y IV del Título III del presente Reglamento. Artículo 36º.- Las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del presente Título no se aplicarán al préstamo, donación o intercambio no comercial de especímenes de herbario, otros especímenes preservados, secos oincrustados de museo, entre científicos e institucionescientíficas, registrados en la Autoridad AdministrativaCITES-Perú; y, material de plantas vivas que lleven unaetiqueta y un permiso con fines científicos expedidos por la Autoridad Administrativa CITES - Perú. Artículo 37º.- La Autoridad Administrativa CITES- Perú podrá dispensar los requisitos de los Capítulos I, II,III y IV para especímenes de los Apéndices II ó III ypermitir el movimiento, con certificados, de especíme-nes que formen parte de un parque zoológico, circo, colección zoológica o botánica ambulantes u otras exhi- biciones ambulantes, siempre que: a) El exportador o importador registre todos los deta- lles necesarios sobre esos especímenes reproducidosen cautividad ante la Autoridad Administrativa; y, b) La Autoridad Administrativa haya verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidadode manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heri-das, deterioro en su salud o maltrato. Así también los especímenes criados en cautividad y preconvención deberán ser registrados por la Autori- dad Administrativa que expida los documentos. Artículo 38º.- La Autoridad Administrativa CITES- Perú, exigirá permisos de exportación para especíme-nes de animales vivos del Apéndice I criados en cautivi-dad o reproducidos artificialmente de progenie de prime- ra generación (F1) con fines comerciales, y certificados de cría en cautividad para todos los demás especíme-nes procedentes de progenie de segunda generación ogeneraciones subsiguientes (F2, F3, …etc). CAPÍTULO VI DE LOS CONTROLES FRONTERIZOS Artículo 39º.- Al momento de toda exportación, im- portación o reexportación, se deberá presentar los do-cumentos CITES pertinentes, tales documentos debe-rán ceñirse a las disposiciones establecidas en la Con- vención antes que sean aceptados. Para tales fines, las autoridades encargadas de controlar los documentos ylos envíos pueden ser la Autoridad Administrativa, elSENASA, la Policía Nacional del Perú, así como la Inten-dencia Nacional Técnica Aduanera, en el ámbito de suscompetencias y de acuerdo a sus atribuciones. En el caso de tránsito o trasbordo deberán exigirse también la presentación de los manifiestos correspondientes. Artículo 40º.- La Autoridad Administrativa CITES- Perú rechazará y retendrá aquellos permisos de expor-tación otorgados por otros países, cuando se demues-tre que han tenido lugar a ciertas irregularidades en su expedición. TÍTULO CUARTO DE LA REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN DE PERMISOS Artículo 41º.- La Autoridad Administrativa CITES- Perú tiene facultad para enmendar, suspender o revocarpermisos o certificados en los casos de falsificación depermisos o certificados CITES y tráfico ilegal de especí-menes incluidos en los Apéndices CITES. Artículo 42º.- Tanto la Autoridad Administrativa CITES- Perú como el Poder Judicial, tienen facultad para inhabilitar a una persona, temporal o permanentemente,para la obtención de permisos y certificados CITES, enlos casos que infrinja la Convención.TÍTULO QUINTO DEL CONTROL Artículo 43º.- Los representantes de las Autorida- des Administrativas CITES-Perú, la Policía Nacional del Perú, la Intendencia Nacional Técnica Aduanera y elServicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), debenvelar por el cumplimiento del presente Reglamento y dela Convención, para lo cual están facultados para: a) Solicitar los permisos de exportación, permisos de importación, certificados de reexportación o certificadosde introducción procedente del mar, según sea el caso,en el momento que así lo consideren pertinente; b) Registrar personas, locales, equipajes u otros bie- nes y vehículos, para lo cual deberán identificarse pre- viamente y expresar el motivo de dicho registro, siem- pre y cuando existan indicios serios de que retienenilícitamente un espécimen; c) Solicitar cualquier información necesaria que con- lleve el control eficaz de permisos y certificados; d) Tomar muestras para las identificaciones respec- tivas de los especímenes; e) Intervenir los especímenes de especies de fauna o flora silvestre incluidos en los Apéndices de la Con-vención que sean objeto de posesión o tenencia, trans-porte, venta, oferta para la venta o compra ilegal, asícomo los permisos o certificados fraudulentos, los cua- les serán confiados a la Autoridad Administrativa, para la investigación correspondiente. f) Inspeccionar sin notificación previa los zoocriade- ros, viveros, mercados y medios de transporte utiliza-dos para el traslado de los especímenes, cuando setiene serios indicios de que un espécimen será trans- portado, adquirido o comercializado en violación al pre- sente Reglamento; g) Devolver los especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la Convención ingresadas ilícita-mente a nuestro país, a la Autoridad AdministrativaCITES del país de exportación, previa consulta y a cos- to del mismo, siendo destinadas a un centro de rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considereapropiado y compatible con los objetivos de la Conven-ción en tanto se concrete la devolución; y, h) Cerrar o clausurar los centros de venta, exhibi- ción de especimenes incluidos en los Apéndices de la Convención que no cumplan con las disposiciones del presente Reglamento. TÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LAS PRÁCTICAS DE CONSERVACIÓN Artículo 44º.- Las Autoridades Administrativas de- ben fomentar el comercio responsable de los especíme-nes CITES en base a un aprovechamiento sostenible, através de incentivos sociales y económicos promovi-dos, entre otros, por los gobiernos regionales y locales; por consiguiente debe fortalecer la formulación de políti- cas, el trabajo conjunto entre la comunidad y las autori-dades regionales y locales, el establecimiento de bene-ficios directos a la población local, la disponibilidad deinformación en la que se fundamentan las decisiones; y,la accesibilidad y la comprensión del presente Regla- mento y de la Convención. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- El Instituto Nacional de Recursos Natura- les (INRENA), establecerá un formato oficial para los permisos de exportación de especímenes de flora y fau-na silvestre no incluidos en los Apéndices I y II de laCITES que son de competencia del INRENA, los cualesson otorgados en calidad de certificados de origen. Segunda.- El presente Reglamento complementa el ordenamiento jurídico vigente sobre manejo y aprove- chamiento de los recursos naturales renovables quetenga relación con la aplicación de la Convención sobreel Comercio Internacional de Especies Amenazadas deFauna y Flora Silvestre (CITES). Tercera.- El INRENA, el CONACS y el Viceministerio de Pesquería realizarán la concordancia de los procedi- mientos en sus respectivos Textos Únicos de Procedi-mientos Administrativos (TUPA), para la expedición delos permisos de exportación, permisos de importación,