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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2005 (01/06/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

PÆg. 293648 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 1 de junio de 2005 de que la citada empresa asuma su responsabilidad por la irregularidad hallada en el biológico indicado; Que, en tal sentido, el referido biológico al no conte- ner la composición requerida para prevenir la enferme- dad denominada Carbunco Bacteridiano o Ántrax, no proporciona la inmunidad necesaria para conferir pro- tección contra esta enfermedad a los animales suscep- tibles de contraerla; Que, ha quedado demostrada la falsedad en la compo- sición del producto Vacuna contra la Fiebre Carbonosa ya que ésta es diferente a la composición declarada en el Certificado de Registro Nº B.01.3.07.N.0650 que obra en su expediente de registro; por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 32º del Reglamento de Registro, Control y Comercialización de Productos de Uso Veterinario y Alimentos para Anima- les, que señala como causal para la cancelación de un producto la detección de irregularidades, fraude o false- dad en la composición del producto, etiquetado con res- pecto a lo declarado al momento de su inscripción o reinscripción; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27322 y el Decreto Supremo Nº 015-98-AG y con las visacio- nes de los Directores Generales de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Cancelar el registro del producto Vacu- na contra la Fiebre Carbonosa, registrado en el SENA- SA por el Laboratorio de Microbiología Veterinaria S.A- LAMIVESA, con el Nº B.01.3.07.N.0650, por los funda- mentos expuestos en la parte considerativa de la presen- te Resolución. Artículo 2º.- Disponer el inmediato decomiso del pro- ducto Vacuna contra la Fiebre Carbonosa a nivel nacio- nal y su destrucción correspondiente; bajo respon- sabilidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.RÓMULO SEVILLA JUÁREZ Director (e) de la Dirección General de Sanidad Animal 10158 Suspenden importación de diversos animales y productos de origen animalprocedentes de Ecuador RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 084-2005-AG-SENASA Lima, 31 de mayo de 2005 VISTOS:El Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Es- tomatitis Vesicular, correspondiente a la semana 18, pe- ríodo del 1 al 7 de mayo de 2005, del Centro Pana- mericano de Fiebre Aftosa, en el cual se informa la pre- sencia del virus de Fiebre Aftosa tipo O, en Ecuador; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 31º de la Decisión 515 de la Comuni- dad Andina, establece que un país miembro podrá esta- blecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subre- gional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas; entendiéndo- se que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfer- medades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o pro- hibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional;Que, mediante el Artículo 17º del Decreto Ley Nº 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó entre otros Organismos Públicos Descentraliza- dos, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que tiene como uno de sus objetivos ser el ente respon- sable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacio- nal; Que, el literal d) del Artículo 6º de la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria, expresa que es función del SENASA mantener y fortalecer el sistema de cuaren- tena con la finalidad de realizar el control e inspección fito y zoosanitaria, según sea el caso del flujo nacional e internacional de plantas, productos vegetales, animales y productos de origen animal, capaces de introducir o diseminar plagas o enfermedades; Que, el Artículo 3º de la Ley Nº 27322, establece que las medidas fito y zoosanitarias, emanadas en virtud de dicha Ley, serán establecidas por el SENASA; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 18º del Reglamento de Organización y Funcio- nes del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, el SENASA tiene entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervi- sión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, en el Informe Epidemiológico sobre Fiebre Aftosa y Estomatitis Vesicular, correspondiente a la semana 18, período del 1 al 7 de mayo de 2005, del Centro Panamericano de Fiebre Aftosa, se informa de la presencia del virus de Fiebre Aftosa tipo O, en Ecuador; y, Que, existiendo en la actualidad en nuestro país zo- nas indemnes a la enfermedad, declaradas como zonas libres sin vacunación reconocidas por la OIE; se hace necesario emitir medidas sanitarias de emergencia a fin de evitar la introducción de la enfermedad al país; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina; la Ley Nº 27322, Ley Marco de Sanidad Agraria; el Decreto Supremo Nº 008-2005-AG, Reglamento de Organización y Funciones del SENASA; y el Decreto Supremo Nº 051-2000-AG, Reglamento de Importación y Exportación de Animales, Productos y Subproductos de Origen Animal; y con las visaciones de los Directores de Sanidad Animal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Suspender por un período de noventa (90) días calendario, la importación de los siguientes animales y productos de origen animal, procedentes de Ecuador: - Rumiantes y ganado porcino vivo, semen o embrio- nes de estas especies; - Carne fresca, refrigerada o congelada, vísceras y menudencias crudas, cueros y pieles sin curtir, lanas sin lavar ni desgrasar; - Productos biológicos no estériles, forrajes y henos; y - Otros productos de riesgo de estas especies capa- ces de transmitir o vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa. Artículo 2º.- El plazo de la medida sanitaria contem- plada en el Artículo 1º precedente podrá ser reducido o ampliado, en función a la información que reciba el SENASA sobre la situación sanitaria actualizada y a la verificación in situ de ser necesario, de las condiciones epidemiológicas y los procedimientos sanitarios imple- mentados por los Servicios Veterinarios de Ecuador. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a través de la Dirección General de Sanidad Animal, podrá adoptar las medidas sanitarias comple- mentarias a fin de garantizar el cumplimiento de la pre- sente norma. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELSA CARBONELL TORRES Jefe Servicio Nacional de Sanidad Agraria 10164