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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326482El Peruano viernes 18 de agosto de 2006 DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS PRIMERA.- Vigencia de la Ley SEGUNDA.- Norma derogatoria LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley establece las disposiciones que regulan tanto a las personas naturales y jurídicaspúblicas o privadas, que prestan servicios de seguridadprivada a terceros y aquellas personas jurídicaspúblicas o privadas que organizan servicios internospor cuenta propia dentro de su organización empresarial; y las actividades inherentes a dicha prestación u organización. Artículo 2º.- Ámbito de aplicaciónToda persona natural o jurídica que realiza, en cualquier lugar del territorio nacional, actividades de servicio de seguridad privada bajo modalidad normadaen esta Ley, se sujeta a las disposiciones contenidas enla presente Ley. Artículo 3º.- Autoridad competente 3.1 El Ministerio del Interior es la autoridad competente para la regulación, control ysupervisión de los servicios de seguridadprivada, en cualesquiera de las modalidades normadas en esta Ley. La competencia la ejerce el sector a través de la Dirección General deControl de Servicios de Seguridad, Control deArmas, Municiones y Explosivos de Uso Civil,en adelante DICSCAMEC. 3.2 La DICSCAMEC en su rol de control y supervisión, realiza acciones inopinadas yaleatorias de control y supervisión de lasempresas dedicadas exclusivamente a prestarservicios de seguridad privada; labor que a requerimiento de DICSCAMEC, y de forma específica, puede efectuar la Policía Nacionaldel Perú, la misma que al finalizar dicha labor,debe presentar un informe a la DICSCAMECsobre las actividades realizadas. 3.3 Toda mención que se realice en la presente Ley referida a autoridad competente se entiende porDICSCAMEC. CAPÍTULO II SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 4º.- Definición Son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, asícomo dar seguridad a patrimonios de personas naturaleso jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicasbajo alguna de las modalidades normadas en la presenteLey y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente. Artículo 5º.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: a) Prestación de Servicio de Vigilancia Privada. b) Prestación de Servicio de Protección Personal. c) Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores. d) Servicio de Protección por Cuenta Propia. e) Prestación de Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial. f) Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad. g) Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad privada.SUBCAPÍTULO I PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Artículo 6º .-Vigilancia privada 6.1 Es aquel servicio prestado por empresas especializadas y comprende únicamente las siguientes actividades: a) La protección de la vida e integridad física de personas; b) La seguridad de instalaciones públicas o privadas; y, c) La seguridad para el normal desarrollo de eventos. 6.2 Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación o donde se desarrolla el evento. SUBCAPÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL Artículo 7º.- Protección personal Es aquel servicio prestado por empresas especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y protección de personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. SUBCAPÍTULO III PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Artículo 8º.- Transporte de dinero y valores Es aquel servicio prestado por empresas especializadas dedicadas a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas. Artículo 9º.- Infraestructura Las empresas que presten el servicio a que hace referencia el artículo precedente, deben contar con infraestructura y logística acorde a las exigencias señaladas en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 10º.- Modalidades de transporte Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, pueden emplearse diversas modalidades de transporte, procurando utilizar el medio más rápido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos en el traslado. Artículo 11º.- Medios de transporte blindados Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, por la autoridad competente, y con observancia de las especi- ficaciones técnicas que, respecto de dichos medios de transporte, establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estos vehículos deben estar registrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligación del antes referido sector comunicar al Ministerio del Interior la relación de tales vehículos con sus características individuales y la razón social o nombre de quien figura como propietario. Artículo 12º.- Póliza de SeguroPara brindar el servicio de transporte de dinero y valores debe contarse necesariamente con Póliza de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o valores. Artículo 13º.- Facilidades excepcionales Los medios de transporte para el traslado de dinero y valores, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales, cuando corresponda, en función al medio utilizado, y de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.