Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2006 (18/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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EP

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LICA DEL P E

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326482
PRIMERA.- Vigencia de la Ley SEGUNDA.- MORDAZA derogatoria

NORMAS LEGALES

El Peruano viernes 18 de agosto de 2006

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS

SUBCAPITULO I PRESTACION DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Articulo 6º.- Vigilancia privada 6.1 Es aquel servicio prestado por empresas especializadas y comprende unicamente las siguientes actividades: a) La proteccion de la MORDAZA e integridad fisica de personas; b) La seguridad de instalaciones publicas o privadas; y, c) La seguridad para el normal desarrollo de eventos. 6.2 Estas actividades se circunscriben unicamente al perimetro o ambito interno de la instalacion o donde se desarrolla el evento. SUBCAPITULO II PRESTACION DE SERVICIO DE PROTECCION PERSONAL Articulo 7º.- Proteccion personal Es aquel servicio prestado por empresas especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y proteccion de personas, buscando impedir que MORDAZA sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. SUBCAPITULO III PRESTACION DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Articulo 8º.- Transporte de dinero y valores Es aquel servicio prestado por empresas especializadas dedicadas a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades publicas o privadas. Articulo 9º.- Infraestructura Las empresas que presten el servicio a que hace referencia el articulo precedente, deben contar con infraestructura y logistica acorde a las exigencias senaladas en el Reglamento de la presente Ley. Articulo 10º.- Modalidades de transporte Para la prestacion del servicio de transporte de dinero y valores, pueden emplearse diversas modalidades de transporte, procurando utilizar el medio mas rapido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos en el traslado. Articulo 11º.- Medios de transporte blindados Los medios de transporte blindados utilizados en la prestacion del servicio de transporte de dinero y valores, requieren de la autorizacion especifica otorgada segun el traslado a realizar, por la autoridad competente, y con observancia de las especi ficaciones tecnicas que, respecto de dichos medios de transporte, establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estos vehiculos deben estar registrados en el Minister io de Transpor tes y Comunicaciones, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligacion del MORDAZA referido sector comunicar al Ministerio del Interior la relacion de tales vehiculos con sus caracteristicas individuales y la razon social o nombre de quien figura como propietario. Articulo 12º.- Poliza de Seguro Para brindar el servicio de transporte de dinero y valores debe contarse necesariamente con Poliza de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o valores. Articulo 13º.- Facilidades excepcionales Los medios de transporte para el traslado de dinero y valores, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales, cuando corresponda, en funcion al medio utilizado, y de acuerdo a lo senalado en el Reglamento de la presente Ley.

LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley establece las disposiciones que regulan tanto a las personas naturales y juridicas publicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada a terceros y aquellas personas juridicas publicas o privadas que organizan servicios internos por cuenta propia dentro de su organizacion empresarial; y las actividades inherentes a dicha prestacion u organizacion. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion Toda persona natural o juridica que realiza, en cualquier lugar del territorio nacional, actividades de servicio de seguridad privada bajo modalidad normada en esta Ley, se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley. Articulo 3º.- Autoridad competente 3.1 El Ministerio del Interior es la autoridad competente para la regulacion, control y supervision de los servicios de seguridad privada, en cualesquiera de las modalidades normadas en esta Ley. La competencia la ejerce el sector a traves de la Direccion General de Control de Servicios de Seguridad, Control de MORDAZA, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en adelante DICSCAMEC. 3.2 La DICSCAMEC en su rol de control y supervision, realiza acciones inopinadas y aleatorias de control y supervision de las empresas dedicadas exclusivamente a prestar servicios de seguridad privada; labor que a requerimiento de DICSCAMEC, y de forma especifica, puede efectuar la Policia Nacional del Peru, la misma que al finalizar dicha labor, debe presentar un informe a la DICSCAMEC sobre las actividades realizadas. 3.3 Toda mencion que se realice en la presente Ley referida a autoridad competente se entiende por DICSCAMEC. CAPITULO II SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Articulo 4º.- Definicion Son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la MORDAZA e integridad fisica de las personas, asi como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o juridicas; realizadas por personas naturales o juridicas bajo alguna de las modalidades normadas en la presente Ley y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente. Articulo 5º.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: a) b) c) d) e) f) g) Prestacion de Servicio de Vigilancia Privada. Prestacion de Servicio de Proteccion Personal. Prestacion de Servicio de Transporte de Dinero y Valores. Servicio de Proteccion por Cuenta Propia. Prestacion de Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial. Prestacion de Ser vicios de Tecnologia de Seguridad. Prestacion de Servicios de Consultoria y Asesoria en temas de seguridad privada.

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