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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ENERO DEL AÑO 2006 (27/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 7

PÆg. 311141 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de enero de 2006 y Consumidores Directos de GNV ubicados dentro del ámbito de su competencia. (...)"Artículo 5º.- Modificación del artículo 6º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 6º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta al Público deGNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM,con el texto siguiente: " Artículo 6º.- Autorización para la venta y abastecimiento de Gas Natural Los Establecimientos de Venta al Público de GNV, sólo podrán vender y ser abastecidos de Gas Natural si seencuentran inscritos en el Registro de Hidrocarburos eincorporados al Sistema de Control de Carga de GNV." Artículo 6º.- Modificación del artículo 13º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 13º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 13º.- Inscripción en el Registro de Hidrocarburos Los Establecimientos de Venta al Público de GNV se encontrarán autorizados para operar desde su inscripciónen el Registro de Hidrocarburos y su incorporación al Sistemade Control de Carga de GNV. Para obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos el interesado deberá presentar ante la DGHo las DREMs respectivas, una solicitud consignando elnombre, domicilio, número de Documento Nacional deIdentidad o carné de extranjería, número de RUC, y en sucaso, nombre del representante; adjuntando lo siguiente: - Copia del Testimonio de Constitución Social si se trata de persona jurídica o copia del DNI o carné de extranjeríasi se trata de persona natural, según corresponda. - Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso. - Copia de Licencia Municipal de Funcionamiento.- Copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual. - Copia del ITF de Uso y Funcionamiento aprobado por OSINERG. La DGH o las DREMs, según corresponda, con el cumplimiento de estos requisitos procederán a emitir laconstancia de registro en un plazo máximo de cinco (5)días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.De existir observaciones deberá requerirse al solicitante lasubsanación de las mismas en el plazo de tres (3) díashábiles contados a partir del día siguiente de efectuada lanotificación. Para que sean efectivos los derechos otorgados mediante la constancia de registro emitidas por las DREMs,dichas constancias deberán estar inscritas en el Registrode Hidrocarburos, para lo cual la DGH tiene laresponsabilidad de verificar la información que en seincorpore en el mismo, pudiendo negar justificadamente laincorporación a dicho registro de las constancias otorgadaspor las DREMs que no cumplan con los requisitos legalescorrespondientes, debiendo en este caso, de notificar lasobservaciones efectuadas a las DREMs, a fin de que seproceda a su subsanación. La evaluación e incorporaciónno podrá exceder de cinco (5) días calendario desde larecepción de la documentación respectiva por la DGH." Artículo 7º.- Modificación del artículo 14º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 14º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 14º.- Obligaciones de las DREMs Las DREMs, deberán remitir a la DGH vía oficio, internet, fax u otro medio que permita tener constancia de surecepción, copia de las constancias de registro otorgadas,en un plazo máximo de tres (3) días útiles contados desdesu emisión, a fin de que la DGH los incorpore en el Registrode Hidrocarburos.Las DREMs deberán remitir a la DGH dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la relación deconstancias de registro otorgadas." Artículo 8º.- Modificación del artículo 17º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 17º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 17º.- Suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos La DGH, luego de la evaluación correspondiente, podrá de oficio o a solicitud de la DREM correspondiente o delOSINERG, suspender la inscripción en el Registro deHidrocarburos. Se procederá al levantamiento de la suspensión cuando se subsanen las observaciones que originaron dichasuspensión." Artículo 9º.- Modificación del artículo 18º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 18º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 18º.- Suspensión de Inscripción a solicitud de parte Cuando el interesado solicite la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberá señalarlas causas debidamente fundamentadas, indicando el plazode suspensión. Cumplido el plazo de suspensión, el interesado deberá solicitar a la DGH, en el término de quince (15) días hábiles,la habilitación del Registro, comunicando el inicio deoperaciones y adjuntando los documentos que acreditenla operatividad del Establecimiento de Venta al Público deGNV. La inscripción en el Registro que se encuentre suspendida será cancelada, si transcurrido el plazoseñalado en el párrafo anterior, el interesado no inicie eltrámite para habilitar el Registro." Artículo 10º.- Modificación del artículo 19º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 19º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 19º.- Suspensión del Registro de Hidrocarburos por causa de la revocación de la Licencia Municipal Las Municipalidades que revoquen las Licencias de Funcionamiento otorgadas a los Establecimientos de Ventaal Público de GNV o Consumidores Directos de GNV,deberán informar a la DGH o DREM respectiva, estas últimasdeberán ponerla en conocimiento de la DGH para quesuspenda la inscripción en el Registro de Hidrocarburos.La DGH procederá al levantamiento de la suspensióncuando el interesado presente copia de la nueva Licenciade Funcionamiento. Cuando en el período de un (1) año no se procediera al levantamiento de la suspensión, la DGH efectuará lacancelación de la inscripción en el Registro deHidrocarburos." Artículo 11º.- Modificación del artículo 60º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM Modificar el artículo 60º del Reglamento para la instalación y operación de Establecimientos de Venta alPúblico de GNV, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2005-EM, con el texto siguiente: " Artículo 60º.- Certificación de los Equipos y Accesorios para la Venta al Público de GNV Los Equipos y Accesorios para la Venta al Público de GNV deben ser nuevos y certificados por organismos decertificación acreditados ante el INDECOPI o autorizadospor el Ministerio de la Producción. Tratándose de Equipos y Accesorios importados se reconocerá la validez de los certificados emitidos por