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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2006 (09/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 20

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323334El Peruano domingo 9 de julio de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G30/G36/G30/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G71/G75/G65 /G63/G6F/G6E/G76/G6F/G63/GF3/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G73/G75/G6D/G61/G6E/G63/G61/G72/G67/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G79/G20/G52/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F /G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G4C/G75/G63/G61/G6E/G61/G73 RESOLUCIÓN Nº 1177-2006-JNE Expediente Nº 249-2006 Lima, 19 de junio de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 19 de junio de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por donTeobaldo Teodosio Alderete Torres, contra la ResoluciónNº 1060-2006-JNE del 22 de mayo de 2006, que convocaa los ciudadanos José Severino Rivas Ortiz y DorcasHuamaní Flores, para que asuman, respectivamente, loscargos de alcalde y regidor del Concejo Provincial deLucanas, departamento de Ayacucho, al haberse hechoefectiva la vacancia del cargo de alcalde que, en dichoconcejo, ejercía el recurrente; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías deldebido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo queprocede excepcionalmente contra las resoluciones que expideel Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, para que seanreexaminadas, en las causas que resuelve en instancia final;por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causaha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquellasituación jurídica de una persona en la que se respetan, demodo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órganojurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdadsustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintos de losprevistos por la ley, a la obtención de una resolución fundadaen derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuaciónadecuada y temporalmente oportuna de las resolucionesjudiciales y a la observancia del principio de legalidad procesalpenal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales lespermitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el accesoa un proceso que reúna los requisitos mínimos que llevena la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie demanera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales seencuentran el derecho a un juez competente, a la debidavaloración de la prueba, a un emplazamiento válido, a seroído, a la defensa, a obtener una resolución razonable ymotivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 1060- 2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso y a latutela procesal efectiva en los siguientes aspectos: 1) Al nohaberse considerado que la suspensión por 90 días decretadacontra él por el Concejo de Lucanas en sesión del 8 desetiembre de 2005, culminó con la Resolución Nº 296-2005-JNE del 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente lasolicitud de otorgamiento de credenciales provisionales,resultando por tanto, ilegales las sesiones de concejorealizadas a partir del 8 de setiembre de 2005, incluyendo lasesión extraordinaria del 10 de febrero de 2006, en la que sedeclaró su vacancia; y 2) La solicitud de convocatoria a susuplente, presentada por el entonces teniente alcalde, JoséSeverino Rivas Ortiz, nunca le fue notificada; Que, respecto al primer argumento, es necesario precisar que la vacancia del cargo que ejercía el recurrente fuedeclarada por el Concejo Provincial de Lucanas en sesióndel 10 de febrero de 2006, por las causales deinconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinariasconsecutivas y ausencia de la respectiva jurisdicciónmunicipal por más de treinta días consecutivos sinautorización, referidas a hechos ocurridos cuando ya habíatranscurrido el período de suspensión de 90 días al que elrecurrente hace mención, y que fue dispuesto por el concejoel 8 de setiembre de 2005; debiendo indicarse, asimismo,que el fallo judicial emitido sobre la acción de amparointerpuesta por el recurrente, está referido a la mismasuspensión, por lo que, resulta inaplicable al procedimientode vacancia, deviniendo en infundado este supuesto agravio; Que, sobre el segundo argumento, referido a la falta de notificación, es de advertir que la Resolución Nº 1060-2006-JNE, ha sido emitida tomando en cuenta que el recurrente hatenido el derecho de contradicción que exige el debido proceso,por cuanto el acuerdo que declara su vacancia le fue notificadopor vía notarial con fecha 16 de febrero de 2006, interponiendorecurso de reconsideración contra este acuerdo, que fue resueltopor el Concejo Provincial de Lucanas con acuerdo del 1º demarzo de 2006, notificado al afectado también por vía notarial,el 9 de marzo de 2006 y, por medio publicación a través deldiario “La República” con fecha 4 de abril de 2006; constandoen autos, según el escrito de apersonamiento a esta instanciadel 17 de abril de 2006, que don Teobaldo Teodosio AldereteTorres fue bien notificado, no habiendo hecho uso del medioimpugnatorio de apelación ante este Supremo Tribunal; por loque este extremo deviene igualmente infundado; Que, en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sidoejercido, a través de la alegación de hechos y probanza deafirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso dereconsideración ante el concejo y, además, a través delpresente recurso extraordinario por vulneración al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva, ante el JuradoNacional de Elecciones de manera que no se puedeargumentar estado de indefensión; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación a la tutela procesal efectivainterpuesto por el ciudadano Teobaldo Teodosio AldereteTorres, contra la Resolución Nº 1060-2006-JNE de 22 demayo de 2006, que convocó a don José Severino RivasOrtiz y a doña Dorcas Huamaní Flores, para que ejerzan,respectivamente, los cargos de alcalde y regidor del ConcejoProvincial de Lucanas, departamento de Ayacucho. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 11973 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G31/G34/G38/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45/G20/G71/G75/G65/G63/G6F/G6E/G76/G6F/G63/G61/G20/G61/G20/G63/G69/G75/G64/G61/G64/G61/G6E/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G61/G73/G75/G6D/G61/G20/G63/G61/G72/G67/G6F /G64/G65/G20/G41/G6C/G63/G61/G6C/G64/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G54/G61/G72/G61/G79 RESOLUCIÓN Nº 1202-2006-JNE Exp. 418-2005-VAC. Lima, 5 de julio de 2006VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de julio del 2006 el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a latutela procesal efectiva presentado por don Manuel HuisaChampi contra la Resolución Nº 1148-2006-JNE de 2 de juniodel 2006 que convoca a ciudadano para que asuma el cargode Alcalde del Concejo Distrital de Taray de la provincia deCalca del departamento del Cusco por la declaración devacancia contenida en los incisos 4 y 7 del artículo 22º de laLey Orgánica de Municipalidades Nº 27972; CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario estatuido por Resolución Nº 306-2005-JNE publicada el 22 de octubre de 2005, del cualse vale el peticionante para recurrir a este Colegiado, debeinterponerse, debidamente fundamentado, dentro del tercer díade notificado con la resolución expedida para que se reexamineen forma extraordinaria y procede cuando específicamente seafecte u omita un derecho fundamental de procedimiento;