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PÆg. 314899 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de marzo de 2006 municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del artículo 79º de la Ley Nº 27972. Artículo 9º.- De la entrega de títulos de propiedad Los títulos de propiedad se entregarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20º inciso 27 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 10º.- De la conciliación de terrenos de propiedad privada 10.1Durante las acciones de formalización de la propiedad informal, a que se refiere la presente Ley, que se encuentren en terrenos de propiedad privada, las municipalidades provinciales sólo podrán propiciar los procesos de conciliación entre titulares del derecho de propiedad y ocupantes, salvo los casos de regularización del tracto sucesivo o de prescripción adquisitiva de dominio, los que se inician administrativamenteante las municipalidades provinciales. 10.2 En caso de pr oducirse la conciliación, el propietario y los ocupantes pueden acordar lacompraventa del terreno que podrá ser financiada con la garantía del terreno que se adjudica.La conciliación puede versar respecto a todo o parte del terreno y su tasación será efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones. Artículo 11º.- De la regularización del tracto sucesivo y de declaración de propiedad porprescripción adquisitiva de dominio 11.1Los procedimientos administrativos de declaración de propiedad previstos en el primery tercer párrafos del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, son los de regularización del tracto sucesivo y de prescripción adquisitiva de dominio, respectivamente. Ambos puedenseguirse ante las municipalidades provinciales, en forma individual o colectivamente a través de sus respectivos representantes designadospara ello. 11.2Las resoluciones que emitan las municipalidades provinciales en ambos casos tienen méritosuficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el predio en los Registros Públicos, así como para su cancelación einscripción de la propiedad en el Registro de Predios de la SUNARP. 11.3 El reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos para solicitar la declaración de propiedad por regularización del tracto sucesivo y la declaración de propiedad porprescripción adquisitiva de dominio, exigiendo en este último caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 950º del CódigoCivil según corresponda, sin necesidad de la declaración judicial prevista en el artículo 952º del acotado cuerpo legal. 11.4Los procedimientos administrativos para solicitar la declaración de propiedad por regularización del tracto sucesivo y la declaración de propiedadpor prescripción adquisitiva de dominio, que se hayan iniciado hasta antes de expedida la sentencia del Tribunal Constitucional en elexpediente Nº 012-2001-I/TC, mantienen plena validez, vigencia y eficacia, en consonancia con lo dispuesto por dicha sentencia, así como porel Decreto Legislativo Nº 803, modificado por Ley N º 27046. 11.5Los procedimientos administrativos a que se refiere el numeral anterior, que hayan sido suspendidos y aún se encuentren pendientes de culminación, serán continuados por lasmunicipalidades provinciales de cada circunscripción territorial, hasta su total culminación con la entrega de los títulos depropiedad correspondientes. Para ello, la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI transferirá a lasmunicipalidades provinciales, dentro de los treinta (30) días posteriores a la promulgación de la presente Ley, los expedientes solicitando la declaración de propiedad por prescripciónadquisitiva de dominio, que se encuentren en su poder. Artículo 12º.- Destino del dinero por venta de mercados públicos informales Los ingresos que generen la venta de activos de propiedad del Estado, donde se asientan mercados públicos informales, corresponderá al Tesoro Público y a las municipalidades provinciales y distritales en losporcentajes de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento, respectivamente. Los ingresos que se recauden por concepto del costo de formalización dedichos lotes corresponderán íntegramente a la municipalidad provincial. En los casos en los que exista el convenio a que alude el artículo 7º de la presente Ley, los ingresos que se generen por concepto del valor del terreno corresponderán al Tesoro Público, a la municipalidadprovincial y a COFOPRI en un porcentaje de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento respectivamente. Tratándose de propiedad municipal esta solo es acreditable cuando se encuentre debidamente inscrita en los registros públicos pertinentes. Artículo 13º.- Del saneamiento catastral y registralDeclárase de preferente interés nacional el saneamiento catastral y registral de las áreas geográficas de predios ubicados en las habilitaciones urbanas formales y en los cercados de las capitales de departamentos inscritos en elRegistro de Predios de la SUNARP. Para dicho efecto, la SUNARP puede contar con el apoyo técnico de COFOPRI, entidad que ejecutará el saneamiento catastral, en lascondiciones que se establecerán en el convenio que se suscribirá para dicho efecto. Artículo 14º.- Saneamiento de bienes inmuebles pertenecientes a organismos e instituciones del sector público 14.1 Es potestad del titular del sector público correspondiente solicitar a título oneroso aCOFOPRI, el saneamiento técnico-legal de los inmuebles de propiedad del Estado pertenecientes a organismos e instituciones del sector público yobras de infraestructura. En tal caso, el saneamiento técnico-legal se llevará a cabo previo convenio y culminará con la inscripción de dichosinmuebles en el Registro de Predios con base gráfica georeferenciada. Dicho saneamiento debe ejecutarse conforme a lo dispuesto en el DecretoSupremo Nº 130-2001- EF y Decreto Supremo Nº 136-2001-EF. 14.2 La inscripción registral referida en el numeral precedente deberá comunicarse a la Superintendencia de Bienes Nacionales – SBN, a efectos de que proceda al registro en elSistema de Información Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal – SINABIP, para posteriores afectaciones, desafectaciones e inclusive paratransferencia a terceros. 14.3El saneamiento técnico-legal de los terrenos de interés social adquiridos con los recursosprovenientes de la liquidación del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI será realizado por COFOPRI a título gratuito. Artículo 15 º.- De la permuta de terrenos Facúltase a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que, a solicitud de las municipalidades provinciales, permute terrenos del dominio privado del Estado con terrenos de propiedad de particularesocupados por posesiones informales con por lo menos 10 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los terrenos materia de permuta serán identificados y determinados por la Superintendencia de Bienes Nacionales, en adelante SBN. Dichos predios deberánser necesariamente de dominio privado del Estado de libre disponibilidad, bajo la administración de la SBN, así como de las demás entidades que comprenden la