Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2006 (17/03/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 17 de marzo de 2006

NORMAS LEGALES

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municipalidad distrital que pueda corresponder, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.5 del articulo 79º de la Ley Nº 27972. Articulo 9º.- De la entrega de titulos de propiedad Los titulos de propiedad se entregaran de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 20º inciso 27 de la Ley Nº 27972, Ley Organica de Municipalidades. Articulo 10º.- De la conciliacion de terrenos de propiedad privada 10.1 Durante las acciones de formalizacion de la propiedad informal, a que se refiere la presente Ley, que se encuentren en terrenos de propiedad privada, las municipalidades provinciales solo podran propiciar los procesos de conciliacion entre titulares del derecho de propiedad y ocupantes, salvo los casos de regularizacion del tracto sucesivo o de prescripcion adquisitiva de dominio, los que se inician administrativamente ante las municipalidades provinciales. 10.2 En caso de producirse la conciliacion, el propietario y los ocupantes pueden acordar la compraventa del terreno que podra ser financiada con la garantia del terreno que se adjudica. La conciliacion puede versar respecto a todo o parte del terreno y su tasacion sera efectuada por el Consejo Nacional de Tasaciones. Articulo 11º.- De la regularizacion del tracto sucesivo y de declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio 11.1 Los procedimientos administrativos de declaracion de propiedad previstos en el primer y tercer parrafos del articulo 11º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promocion del Acceso a la Propiedad Formal, Decreto Supremo Nº 00999-MTC, son los de regularizacion del tracto sucesivo y de prescripcion adquisitiva de dominio, respectivamente. Ambos pueden seguirse ante las municipalidades provinciales, en forma individual o colectivamente a traves de sus respectivos representantes designados para ello. 11.2 Las resoluciones que emitan las municipalidades provinciales en ambos casos tienen merito suficiente para el cierre y traslado de las partidas existentes sobre el predio en los Registros Publicos, asi como para su cancelacion e inscripcion de la propiedad en el Registro de Predios de la SUNARP. 11.3 El reglamento de la presente Ley establecera los procedimientos para solicitar la declaracion de propiedad por regularizacion del tracto sucesivo y la declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio, exigiendo en este ultimo caso, el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 950º del Codigo Civil segun corresponda, sin necesidad de la declaracion judicial prevista en el articulo 952º del acotado cuerpo legal. 11.4 Los procedimientos administrativos para solicitar la declaracion de propiedad por regularizacion del tracto sucesivo y la declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio, que se hayan iniciado hasta MORDAZA de expedida la sentencia del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 012-2001-I/TC, mantienen plena validez, vigencia y eficacia, en consonancia con lo dispuesto por dicha sentencia, asi como por el Decreto Legislativo Nº 803, modificado por Ley N º 27046. 11.5 Los procedimientos administrativos a que se refiere el numeral anterior, que hayan sido suspendidos y aun se encuentren pendientes de culminacion, seran continuados por las municipalidades provinciales de cada circunscripcion territorial, hasta su total culminacion con la entrega de los titulos de propiedad correspondientes. Para ello, la Comision de Formalizacion de la Propiedad Informal ­ COFOPRI transferira a las

municipalidades provinciales, dentro de los treinta (30) dias posteriores a la promulgacion de la presente Ley, los expedientes solicitando la declaracion de propiedad por prescripcion adquisitiva de dominio, que se encuentren en su poder. Articulo 12º.- Destino del dinero por venta de mercados publicos informales Los ingresos que generen la venta de activos de propiedad del Estado, donde se asientan mercados publicos informales, correspondera al Tesoro Publico y a las municipalidades provinciales y distritales en los porcentajes de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento, respectivamente. Los ingresos que se recauden por concepto del costo de formalizacion de dichos lotes corresponderan integramente a la municipalidad provincial. En los casos en los que exista el convenio a que alude el articulo 7º de la presente Ley, los ingresos que se generen por concepto del valor del terreno corresponderan al Tesoro Publico, a la municipalidad provincial y a COFOPRI en un porcentaje de cuarenta (40%), treinta (30%) y treinta (30%) por ciento respectivamente. Tratandose de propiedad municipal esta solo es acreditable cuando se encuentre debidamente inscrita en los registros publicos pertinentes. Articulo 13º.- Del saneamiento catastral y registral Declarase de preferente interes nacional el saneamiento catastral y registral de las areas geograficas de predios ubicados en las habilitaciones urbanas formales y en los cercados de las capitales de departamentos inscritos en el Registro de Predios de la SUNARP. Para dicho efecto, la SUNARP puede contar con el apoyo tecnico de COFOPRI, entidad que ejecutara el saneamiento catastral, en las condiciones que se estableceran en el convenio que se suscribira para dicho efecto. Articulo 14º.- Saneamiento de bienes inmuebles pertenecientes a organismos e instituciones del sector publico 14.1 Es potestad del titular del sector publico correspondiente solicitar a titulo oneroso a COFOPRI, el saneamiento tecnico-legal de los inmuebles de propiedad del Estado pertenecientes a organismos e instituciones del sector publico y obras de infraestructura. En tal caso, el saneamiento tecnico-legal se llevara a cabo previo convenio y culminara con la inscripcion de dichos inmuebles en el Registro de Predios con base grafica georeferenciada. Dicho saneamiento debe ejecutarse conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 130-2001- EF y Decreto Supremo Nº 136-2001-EF. 14.2 La inscripcion registral referida en el numeral precedente debera comunicarse a la Superintendencia de Bienes Nacionales ­ SBN, a efectos de que proceda al registro en el Sistema de Informacion Nacional de los Bienes de Propiedad Estatal ­ SINABIP, para posteriores afectaciones, desafectaciones e inclusive para transferencia a terceros. 14.3 El saneamiento tecnico-legal de los terrenos de interes social adquiridos con los recursos provenientes de la liquidacion del Fondo Nacional de Vivienda ­ FONAVI sera realizado por COFOPRI a titulo gratuito. Articulo 15º.- De la permuta de terrenos Facultase a la Superintendencia de Bienes Nacionales para que, a solicitud de las municipalidades provinciales, permute terrenos del dominio privado del Estado con terrenos de propiedad de particulares ocupados por posesiones informales con por lo menos 10 anos de antiguedad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los terrenos materia de permuta seran identificados y determinados por la Superintendencia de Bienes Nacionales, en adelante SBN. Dichos predios deberan ser necesariamente de dominio privado del Estado de libre disponibilidad, bajo la administracion de la SBN, asi como de las demas entidades que comprenden la

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