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PÆg. 315441 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de marzo de 2006 Asimismo, debe contarse con la opinión favorable del titular del sector Agricultura sobre la necesidad yconveniencia de la realización de dicha importación. 7.6 En el caso de procesos de selección que conlleven una operación de endeudamiento del GobiernoNacional, las solicitudes del titular del sector, gobiernoregional o gobierno local, para tramitar la ResoluciónMinisterial que aprueba las condiciones financieras aser establecidas en las bases de dichos procesos deselección, constituyen la solicitud del titular del sector aque se refiere el numeral 7.1 de esta Directiva. En estecaso, junto con la solicitud del titular del sector, se deberáremitir lo siguiente: a. Cuando se trate de un PIP, la declaratoria de viabilidad otorgada por la DGPM. b. La programación de desembolsos a que se refiere el literal c) del numeral 7.2 de esta Directiva. Artículo 8º.- Evaluación de la solicitud de concertación 8.1 Los órganos de línea del MEF que emiten opinión, conforme lo dispone el presente artículo, deberán teneren cuenta los lineamientos establecidos por el Comité deProgramación de Concertaciones Externas del SectorPúblico (COPEX) para el financiamiento de PIP conoperaciones de endeudamiento externo. 8.2 En las operaciones de endeudamiento destinadas a financiar PIP, la DNEP solicita el informe de la DirecciónGeneral de Programación Multianual del Sector Público(DGPM) sobre el proyecto. 8.3 El estudio que cuantifique los beneficios sociales derivados de utilizar los recursos de la operación deendeudamiento señalado en el numeral 7.4 del artículo7º de la presente Directiva, será remitido a la DGPMpara su evaluación. 8.4 En las operaciones de endeudamiento de los gobiernos regionales y gobiernos locales con la garantíadel Gobierno Nacional, la DNEP: a. Solicitará a la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales (DGAES) su opinión sobre elcumplimiento de las reglas fiscales conforme a lodispuesto por el numeral 2 del artículo 4º de la Ley deResponsabilidad y Transparencia Fiscal, Ley Nº 27245,modificada por la Ley Nº 27958, al numeral 24.1 del artículo24º del Decreto Legislativo Nº 955, Ley deDescentralización Fiscal y demás normas que le seanaplicables. b. Verificará que tales gobiernos cuenten con una calificación crediticia que acredite la suficiente capacidadde pago de sus obligaciones, de conformidad con lodispuesto en el artículo 50º de la Ley General. 8.5 Concluida la evaluación de las solicitudes de concertación, la DNEP verificará si las operaciones estánincluidas en el Programa de Concertaciones Trienal o elPrograma de Concertaciones, según corresponda,conforme a lo siguiente: a. En el caso de operaciones de endeudamiento externo consideradas en el Programa de ConcertacionesTrienal vigente, la DNEP elevará su informe al ViceMinistro de Hacienda, solicitando la aprobación delConsejo de Ministros a que se refiere el numeral 19.2 delartículo 19º de la Ley General. En caso de no estar incluida en el Programa de Concertaciones Trienal vigente, la DNEP formulará elinforme pertinente y lo remitirá al COPEX. En situaciones excepcionales, la DNEP podrá remitir la solicitud de concertación de una operación deendeudamiento externo considerada en el Programa deConcertaciones Trienal vigente, al COPEX para suevaluación y opinión respecto a la misma. b. En el caso de operaciones de endeudamiento interno consideradas en el Programa de Concertaciones,se continúa con la etapa de Gestión de las Operacionesde Endeudamiento. En caso de no estar incluida en el Programa de Concertaciones, se rechaza la Solicitud.Artículo 9º.- Líneas de Crédito Externas El inicio de gestiones de una línea de crédito externa no requiere la aprobación del Consejo de Ministros. Laasignación de los recursos de dicha línea de créditorequiere la referida aprobación. CAPÍTULO II GESTIÓN DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO Artículo 10º.- Inicio de la Gestión de las operaciones de endeudamiento 10.1 Las gestiones para la concertación de operaciones de endeudamiento externo que acuerde elGobierno Nacional, con excepción de los empréstitos,sólo se inician con la aprobación previa del Consejo deMinistros. 10.2 La gestión de los empréstitos que involucren la garantía del Gobierno Nacional, debe observar loslineamientos establecidos en los artículos 7º y 8º de lapresente Directiva, en lo que le sea aplicable. 10.3 El inicio de la gestión de las operaciones de endeudamiento interno no requiere la aprobación previadel Consejo de Ministros. Artículo 11º.- Procesos de Selección que conlleven Endeudamiento Público Para la tramitación de la Resolución Ministerial que aprueba las condiciones financieras a ser establecidasen las bases de los procesos de selección que conllevenuna operación de endeudamiento del Gobierno Nacional,se requiere la aprobación del Consejo de Ministrosmencionada en el numeral 10.1 del artículo 10º de estaDirectiva. Artículo 12º.- Asignación de línea de crédito12.1 La asignación de líneas de créditos constituye una operación de endeudamiento. 12.2 La utilización de una línea de crédito que condicione total o parcialmente la adquisición de bienesy servicios al país o países que otorgan dicha línea decrédito, estará condicionada a procesos previos deselección pública internacional de proveedores confinanciamiento, para cuyo efecto la Unidad Ejecutoradeberá seguir el procedimiento establecido en el artículo11º de la presente Directiva. Artículo 13º.- Solicitud a la fuente crediticia externa 13.1 Contando con la aprobación del Consejo de Ministros para iniciar la gestión de una operación deendeudamiento externo, el MEF remite la solicitudcorrespondiente a la fuente crediticia, la cual constituyeel inicio de la gestión de una operación de endeudamientoexterno. 13.2 En dicha comunicación, el MEF solicita a la entidad crediticia que se inicien las gestiones para unaoperación de endeudamiento externo y de corresponder,solicita el envío de misiones técnicas para la preparaciónde intervenciones que serán financiadas con los recursosde financiamiento externo. Artículo 14º.- Coordinación con las misiones de las fuentes crediticias 14.1 Cuando la operación de endeudamiento externo se destine al financiamiento de un PIP, laDGPM y el sector, o el gobierno regional o gobiernolocal a cargo del proyecto respectivo, con laparticipación de la DNEP en calidad de observador,coordinan con la misión de la fuente crediticia lapreparación del proyecto. 14.2 Cuando la operación de endeudamiento externo no sea destinada a PIP, corresponde al MEF, a través dela DNEP, y al sector, gobierno regional o gobierno local,la coordinación con las misiones de la fuente crediticia ocon quien corresponda en el caso de una emisión debonos.