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PÆg. 315451 NORMAS LEGALES Lima, sábado 25 de marzo de 2006 d) Origen/Destino Tratándose del servicio de transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local, es ladirección domiciliaria que constituye el punto de partidao llegada del vehículo desde el que inicia o concluye elviaje, respectivamente. Tratándose del servicio detransporte de bienes por carretera, es la localidad, ciudado centro poblado que constituye el punto de partida ollegada del vehículo desde el que inicia o concluye elviaje. e) Viaje Es el recorrido de la ruta existente entre el origen y el destino del servicio de transporte de bienes. Artículo 3º.- Determinación del valor referencial del servicio de transporte de bienes por vía terrestre Para obtener el valor referencial del servicio de transporte de bienes durante operativos en puertos y enel ámbito local, debe multiplicarse el valor por tonelada(TM) indicado en la tablas del Anexo I que correspondaa la zona hacia, desde o dentro de la que se realice eltransporte por la capacidad de carga útil del vehículoindicada en el Anexo III, de acuerdo a su configuraciónvehicular. Tratándose de transporte de contenedores, elvalor referencial de cada viaje ya se encuentra indicadoen el Anexo I. El valor referencial del servicio de transporte de bienes por carretera se obtiene de multiplicar el valor portonelada (TM) indicado en las tablas del Anexo II quecorresponda a la ruta por la que se realice el transportepor la capacidad de carga útil del vehículo indicada en elAnexo III, de acuerdo con su configuración vehicular. Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza con vehículos de peso neto vehicular menor oigual a 2,5 toneladas, el valor por tonelada indicado enlas tablas del Anexo I ó Anexo II, según corresponda, semultiplicará por la capacidad de carga útil indicada en latarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedadvehicular a efectos de obtener el valor referencial delservicio. Artículo 4º.- Aplicación del factor de retorno al vacío El valor del servicio de transporte de bienes por carretera que se obtenga mediante la aplicación de lafórmula indicada en el artículo precedente y siempre quela ruta exceda los 200 kilómetros virtuales, serámultiplicada por el factor de retorno al vacío equivalentea 1,4, tratándose de los siguientes supuestos: a) Contenedores llenos en un sentido y vacíos en el otro sentido. b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, tóxicos yno tóxicos; líquidos inflamables; sólidos inflamables;oxidantes y peróxidos orgánicos; tóxicos agudos(venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos,corrosivos, misceláneos y residuos peligrosos. c) Cargas líquidas en cisterna.d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio. Artículo 5º.- Determinación del transporte de bienes por carretera en rutas con lugares de origeny/o destino distintos a Lima y Callao. Tratándose del transporte de bienes por carretera que se realice por rutas cuyo origen y/o destino nocomprenda la ciudad de Lima y Callao, el valor referencialpor tonelada del servicio se determinará de la siguientemanera, según corresponda: a) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos dentro del mismo cuadro de valoresreferenciales del Anexo II, el valor por tonelada del viajerealizado en dicha ruta será igual a la diferencia entre elvalor por tonelada que corresponda al punto de origen y/o destino más distante menos el costo por tonelada delpunto de origen y/o destino más cercano, en amboscasos con relación a la ciudad de Lima y Callao, fórmulaque se precisa con el siguiente gráfico:+——————————+——————————+ ABC A: Lima-Callao B: Ciudad más cercana a Lima-CallaoC: Ciudad más alejada de Lima-Callao El valor por tonelada del viaje realizado en la ruta BC se calcula usando la siguiente formula: Valor BC = Valor AC – Valor AB Donde: - Valor de AC: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une Lima-Callao y la ciudad C - Valor de AB: Valor por tonelada del viaje realizado por la ruta que une la ciudad Lima-Callao a la ciudadB. b) Si el recorrido de la ruta se realiza por lugares comprendidos en distintos cuadros de valoresreferenciales del Anexo II, el valor por tonelada de dicharuta será igual a la sumatoria de los costos por toneladade cada uno de los tramos de la ruta comprendidos enun mismo cuadro, luego de aplicar en cada tramo lafórmula del literal a). Artículo 6º.- Transporte de bienes en el ámbito local y durante operativos en puertos noconsiderados en las tablas del Anexo I y transportede bienes de varios generadores en un mismovehículo Tratándose del transporte de bienes durante operativos en puerto y en el ámbito local noconsiderados en las tablas del Anexo I del presenteDecreto Supremo, así como del transporte de bienesde varios generadores en un mismo vehículo, laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria determinará el tratamiento correspondientepara la aplicación del Sistema de Pago de ObligacionesTributarias con el Gobierno Central, de acuerdo alartículo 4º del Texto Único Ordenado del DecretoLegislativo Nº 940, aprobado por Decreto SupremoNº 155-2004-EF. Artículo 7º.- Transporte de bienes desde o hacia lugares no considerados en la tabla del Anexo II Tratándose de lugares de origen y/o destino no considerados en el Anexo II del presente dispositivo,el valor por tonelada del servicio de transporte debienes por carretera será el que corresponda al lugarmás próximo al punto de origen que se encuentreconsiderado en la tabla dentro de la ruta hacia el puntode destino o el lugar más próximo al punto de destinodentro de la ruta recorrida desde el punto de origen,según corresponda. Artículo 8º.- Transporte de bienes desde o hacia diversos lugares de origen y/o destino consideradosen las tablas Tratándose del servicio de transporte de bienes que se realiza desde o hacia diversos lugares de origen y/odestino considerados en las tablas, el valor por toneladaserá el que corresponda a la ruta comprendida entre elprimer lugar de origen y el último lugar de destinoconsiderados en las tablas del Anexo II. Artículo 9º .- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veinticuatro días de mes de marzo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República JOSE ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y comunicacones