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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006 (11/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 72

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G35/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de mayo de 2006 Para los casos de suspensión cautelar, transcurrido el plazo de quince (15) díascalendario de efectuada la suspensión efectivadel servicio, la empresa operadora deberáproceder a reconectar el servicio, debiendoinformar al abonado, usuario o arrendatario y a OSIPTEL, dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la reconexión efectiva, que haprocedido a reconectar el servicio. h. Si la empresa operadora detecta reincidencia en el uso indebido o fraudulento del servicio, por parte de un abonado, usuario o arrendatario, podrá proceder al corte definitivo del servicio,siguiendo el procedimiento establecido en lapresente norma. Para efectos de lo dispuesto por la presente norma, se entiende por reincidencia en el uso indebido o fraudulento del servicio a la reiteración de los hechosque motivaron las suspensión cautelar del servicio:i) en las mismas línea(s), circuito(s) o servicio(s); oii)cuando la conducta se lleve a cabo por parte delmismo abonado, usuario, arrendatario o tercero; o iii) cuando la conducta se desarrolle en el mismo inmueble, con prescindencia de que, para ello, sehayan empleado la(s) mismas línea(s), circuito(s) oservicio(s). Para efectos de la presente norma, se considera que se trata del mismo abonado, arrendatario, usuario o tercero, cuando se trate de alguno de losaccionistas, representantes legales, dependienteso familiares de alguno de los nombrados, vinculadosa la persona jurídica que haya originalmente incurridoen el uso indebido. Artículo 2º.- La inobservancia por parte de la empresa operadora del procedimiento establecido en la presentenorma, la obliga a la inmediata reconexión de los serviciossuspendidos cautelarmente o a la restitución de los servicioscortados definitivamente, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. Artículo 3º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma, será sancionadoconforme al procedimiento establecido en el ReglamentoGeneral de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en los términos siguientes: a. La empresa operadora que suspenda cautelarmente o corte definitivamente el servicio,sin ceñirse a lo estipulado en la presente norma incurrirá en infracción grave. b. La empresa operadora que, vencido el plazo de quince (15) días calendario de efectuada lasuspensión cautelar, no reconecte el servicioincurrirá en infracción muy grave. c. La empresa operadora que no informe previamente a OSIPTEL, sus intenciones desuspender cautelarmente o de cortardefinitivamente un servicio, incurrirá eninfracción muy grave. d. La empresa operadora que no informe al abonado, usuario o arrendatario, dentro de lasveinticuatro (24) horas de efectuada lasuspensión cautelar o el corte definitivo delservicio, sobre las razones que sustentan su decisión, incurrirá en infracción grave. e. La empresa operadora que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada lasuspensión cautelar o el corte definitivo delservicio, no informe de estos hechos a OSIPTEL incurrirá en infracción leve. f. La empresa operadora que no informe al abonado, al usuario o al arrendatario y alOSIPTEL, sobre la reconexión del servicio, dentro de las veinticuatro (24) horas deefectuada, incurrirá en infracción leve.” Artículo Segundo.- Deróguese la Resolución Nº 024- 99-CD/OSIPTEL, norma que establece el procedimiento que aplicarán las empresas que operan el servicio telefónico o portador en la modalidad de arrendamiento de circuitospara la suspensión o desconexión cautelar de usuarios dela red. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El numeral 4 del artículo 135º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC,señala que las empresas operadoras pueden desconectarcautelarmente el servicio por uso fraudulento o indebidodel mismo. Por su parte, el artículo 49º de la Resolución Nº 116- 2003-CD/OSIPTEL (las Condiciones de Uso) califica como uso indebido las siguientes conductas: El uso fraudulentodel servicio, la modificación, alteración o cambio en la plantaexterna de la empresa operadora y la extensión del serviciocontratado fuera del domicilio de instalación. Asimismo, el artículo 51º de las Condiciones de Uso establece como causal de suspensión del servicio el uso indebido del mismo, bajo cualquiera de lossupuestos enumerados por el artículo 49º y precisa que,para proceder a la suspensión del servicio, las empresasoperadoras deben observar el procedimiento aprobadopor OSIPTEL. A la fecha, el único procedimiento vigente para la suspensión del servicio por uso indebido o fraudulentoes el aprobado mediante la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, norma que “ Establece procedimiento que aplicarán las empresas que operan servicio telefónico o portador en la modalidad de arrendamiento de circuitos para suspensión o reconexión cautelar de usuarios de la red”. OSIPTEL cuenta con facultades para dictar normas referidas a los procedimientos que se siguen ante susórganos funcionales. En ejercicio de dichasatribuciones, OSIPTEL emitió las Condiciones de Uso, a través de las cuales tipificó los casos de uso indebido del servicio y el procedimiento para la suspensióncautelar de los servicios de telefonía y arrendamientode circuitos por uso indebido o fraudulento (ResoluciónNº 024-99-CD/OSIPTEL). Sin embargo, el procedimiento establecido por la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, se encuentra referido únicamente a los servicios de telefonía (fija y móvil) y dearrendamiento de circuitos, en ese sentido, no se aplicaa otros servicios como acceso a internet, radiodifusiónpor cable u otros. En tal sentido, resulta necesarioestablecer, también, un procedimiento para los servicios no contemplados por la Resolución Nº 024-99-CD/ OSIPTEL, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuestopor el artículo 51º de las Condiciones de Uso, el cualdeviene en inaplicable para ciertos servicios.Adicionalmente, se debe tomar en consideración elnúmero creciente de solicitudes de verificación de uso indebido o fraudulento que han sido presentadas por las empresas operadoras. En consecuencia, se considera necesaria una redefinición del procedimiento establecido por laResolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, buscando hacerlomás dinámico y acorde con los cambios del mercado y la tecnología y hacerlo extensivo a otros servicios públicos no contemplados por la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL. Así, la propuesta contiene plazos más cortos y precisos, tanto para la atención de las solicitudes presentadas porlas empresas operadoras, como para las comunicaciones que deben cursar las empresas operadoras a los abonados, usuarios o arrendatarios; sin descuidar lasformalidades establecidas en la Ley de Telecomunicacionesy su Reglamento./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F