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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006 (11/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 75

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G35/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 11 de mayo de 2006 las Municipalidades u otros, debiendo precisarse que, al carecer de concesión, los abonados no podrán utilizar lainfraestructura de la extensión para la prestación deservicios públicos, salvo en los casos previstos por lalegislación vigente; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en su sesión Nº ; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Incorporar al Título VI de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, el artículo49º -A, el mismo que tendrá el siguiente texto: “ Artículo 49-Aº.- Excepciones a la prohibición de extender el servicio contratado fuera del domicilio de instalación.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo precedente, no será considerado uso indebido la extensión que, por su cuenta y riesgo, realicen los abonados del servicio de telefonía de su titularidad y de los servicios de valor añadido que se soporten sobre el medio portador, a áreas geográficas rurales o de preferente interés social, en las cuales no se preste alguno de dichos servicios. El abonado de telefonía fija podrá extender el servicio de su titularidad desde el domicilio o lugar de instalación contratado, hacia otro domicilio que posea ubicado en un inmueble diferente de éste, utilizando cualquier medio permitido por la normativa técnica vigente y de conformidad a lo dispuesto por las autoridades respectivas, en particular las disposiciones municipales y/o del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cuando corresponda. Para tal efecto, los abonados deberán: a. Presentar por escrito una solicitud de instalación del servicio de telefonía y/o acceso a Internet de banda ancha, en el área geográfica deseada, a todas las empresas operadoras que cuenten con la concesión respectiva. b. Obtener la declaración escrita de las referidas empresas operadoras, sobre la imposibilidad de atender la solicitud presentada. La empresa operadora deberá notificar dicha declaración en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días calendario, contados desde la fecha de presentada la solicitud a la que hace referencia el literal a. En caso que la empresa operadora acepte la solicitud de instalación del servicio, a que se refiere el literal a. deberá empezar a prestar el servicio dentro de un plazo máximo de treinta días (30) calendario contados desde la fecha de efectuado el pago de la tarifa del instalación vigente. En su defecto, si la empresa operadora declara en forma escrita sobre su imposibilidad de atender la solicitud presentada o no cumple, en el plazo de quince (15) días calendario, con notificar al abonado la respuesta a la solicitud, éste podrá realizar la extensión del servicio de su titularidad, de acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del presente artículo. La empresa operadora que considere que algún abonado efectuó una extensión de su servicio sin cumplir con los requisitos establecidos en la presente norma, podrá solicitar la aplicación del procedimiento establecido por la Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL o su modificatoria, bajo las responsabilidades a las que hubiera lugar. Lo dispuesto en el presente artículo no resulta de aplicación a aquellas áreas geográficas que se encuentran comprendidas dentro de los proyectos del FITEL, ni las comprendidas como obligatorias en loscontratos de concesión de telefonía fija respectivos”. Artículo Segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Es interés del Estado satisfacer las necesidades de comunicación de los ciudadanos, la satisfacción de estas necesidades es concedida, en primer lugar, a la iniciativa privada y en forma subsidiaria al Estado, para tales efectospromueve e implementa medidas tendientes al desarrollode las telecomunicaciones. Respecto al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interés social, éste se realiza a través del Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL) y de la Oficina de Proyectosde Comunicaciones del Ministerio de Transportes yComunicaciones (MTC). Cabe señalar que, para todos losefectos previstos por la presente norma, se considerarááreas rurales aquellas señaladas como tales por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, el MTC y el FITEL y como áreas de preferente interés social, aquellas señaladascomo tales por el MTC. Pese a los avances logrados por la iniciativa privada y la del Estado, aún existe un gran número de zonas quecarecen de servicios públicos de telecomunicaciones y se encuentran fuera del radio de acción de la iniciativa privada y del esfuerzo estatal. Al respecto, el MTC aprobó, medianteD.S. Nº 049-2003-MTC, los Lineamientos de Políticas parapromover un mayor acceso a los Servicios deTelecomunicaciones en áreas rurales y de preferente interéssocial, que establecen una política de concesiones acorde con la necesidad de promover mejoras para la consolidación del acceso universal. Asimismo, ha impulsado diversasmodificaciones al Texto Único Ordenado del ReglamentoGeneral de la Ley de Telecomunicaciones (RGT), que tieneel mismo objetivo, otorgando beneficios al operadorindependiente y permitiendo la comercialización del servicio de telefonía fija en la modalidad de teléfonos públicos sin requerir registro previo. Las disposiciones antes citadas ponen de manifiesto la voluntad de llevar los servicios públicos a la mayor cantidadde ciudadanos, especialmente, a aquellas localidades alas que no llega el esfuerzo privado ni el del Estado, pero que precisan mejorar el nivel de vida de sus pobladores. En tal sentido, siendo uno de los objetivos del Estadolograr el acceso de las mayorías a los servicios detelecomunicaciones, es necesario establecer mecanismosque contribuyan a su logro, en virtud del principio deequidad. En este contexto, OSIPTEL debe garantizar el acceso universal a los servicios públicos de telecomunicaciones yestablecer las condiciones de acceso a los servicios, paraalcanzar dichos fines. Ahora bien, OSIPTEL cuenta con facultades normativas, en ejercicio de las cuales emitió las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (las Condiciones de Uso), aprobadas mediante ResoluciónNº 116-2003-CD/OSIPTEL y estableció los casos de usoindebido del servicio y el procedimiento para la suspensióncautelar de los servicios de telefonía y arrendamiento decircuitos por uso indebido o fraudulento, mediante Resolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 135º del RGT quefaculta a las empresas operadoras de desconectar elservicio por uso fraudulento o indebido del mismo. El artículo 49º de las Condiciones de Uso califica como uso indebido el uso fraudulento del servicio, la modificación, alteración o cambio en la planta externa de la empresa operadora y la extensión del serviciocontratado fuera del domicilio de instalación. Por su parte,el artículo 51º de las Condiciones de Uso establece comocausal de suspensión del servicio el uso indebido delmismo, bajo cualquiera de los supuestos enumerados por el artículo 49º antes citado, debiendo observarse el procedimiento vigente para la suspensión del serviciopor uso indebido o fraudulento, aprobado mediante laResolución Nº 024-99-CD/OSIPTEL./G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F