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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (01/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 41

El Peruano Lima, miércoles 1 de agosto de 2007 350543 Artículo 18º.- Medidas de Seguridad Las medidas de seguridad se imponen únicamente en razón de la falta de seguridad pública constatada por la autoridad competente, que pone en inminente peligro o grave riesgo la vida, salud de las personas o medio ambiente, independientemente de la existencia o no de una infracción y de la producción de un daño. Para disponer una medida de seguridad no se requiere necesariamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. La medida de seguridad se ejecutará sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. Artículo 19.- Registro de Sanciones19.1. Créase un Registro de Sanciones el mismo que deberá consignar como información mínima los datos completos del infractor, la base legal y/u obligación incumplida, la naturaleza de la sanción impuesta, el número y fecha de la resolución de sanción, los recursos impugnativos y las resoluciones que los resuelvan, así como los procesos judiciales. 19.2. El Registro de Sanciones tiene como principal fi nalidad proporcionar información que sea tomada como antecedente para la imposición de nuevas sanciones y/o la aplicación del bene fi cio del artículo 34º del presente Reglamento. La vigencia de los antecedentes en el Registro de Sanciones será de cinco años contados a partir de la fecha en que la Resolución de sanción quedó fi rme o consentida. La Gerencia General determinará el Órgano responsable de este registro. TÍTULO IVPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONA- DOR Artículo 20º.- Disposiciones Generales Las sanciones administrativas y medidas correctivas, cautelares o de seguridad detalladas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de las acciones de carácter civil y penal a que hubiere lugar. Artículo 21º.- Inicio del Procedimiento21.1. Antes del inicio del procedimiento sancionador, se podrá desarrollar una instrucción preliminar con la fi nalidad de realizar las actuaciones previas de investigación, averiguación o inspección, a efectos de determinar si concurren circunstancias que justi fi quen el inicio del referido procedimiento. En caso de no encontrarse circunstancias que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se procederá al archivo de la instrucción preliminar con el correspondiente informe. La instrucción preliminar no es indispensable para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 21.2. El procedimiento administrativo sancionador se inicia de o fi cio, ya sea por propia iniciativa como resultado del proceso de supervisión o por denuncia de parte interesada, o por comunicación de cualquier órgano de OSINERGMIN que haya detectado la comisión de una infracción o por instrucción de la Gerencia General. 21.3. Para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, se correrá traslado al administrado del correspondiente Informe Legal o Técnico, Acta Probatoria, Acta de Supervisión, Carta de Visita de Fiscalización, según sea el caso y se le dará un plazo para que presente los descargos respectivos. Dicho plazo no será menor a 5 días hábiles. El referido plazo podrá ser ampliado a solicitud del administrado y siempre que así lo considere pertinente OSINERGMIN. 21.4. Los Informes Legales, Informes Técnicos, Actas Probatorias, Cartas de Visita de Fiscalización, Actas de Supervisión, constituyen medios probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información contenida en ellos se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se a fi rman, salvo prueba en contrario. 21.5. Los instrumentos antes detallados pueden ser reemplazados o complementados por otras pruebas que resulten idóneas a criterio del OSINERGMIN. 21.6. Para la realización de las funciones de supervisión, fi scalización, veri fi cación de cumplimientos de resoluciones e investigación, los órganos instructores correspondientes cuentan con las facultades otorgadas al OSINERGMIN por la Ley Marco de Organismos Reguladores en Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, norma que aprueba el Reglamento General de OSINERGMIN, la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, la Ley de Fortalecimiento Institucional del OSINERGMIN, Ley Nº 27699, la Ley que trans fi ere competencias de supervisión yfi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN, Ley Nº 28964 y los artículos 135º y 136º de la Ley General del Ambiente y sus normas modi fi catorias, así como por todas aquellas que resulten aplicables. Artículo 22º.- Órganos Competentes Los Órganos competentes son aquellas instancias dentro de OSINERGMIN encargadas de llevar a cabo el procedimiento administrativo sancionador, según lo dispone el presente Reglamento. Artículo 23º- Noti fi cación 23.1. La noti fi cación de los actos administrativos y actos de trámite se realizará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien se deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 23.2. Se entenderá que la noti fi cación ha sido correctamente realizada en los casos en que se haya efectuado a la dirección del establecimiento que fi gura en el Registro de Hidrocarburos según corresponda, salvo que el administrado haya señalado una dirección distinta en el propio procedimiento. 23.3 La noti fi cación personal se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 23.4 En el caso que la persona con quien se entienda la diligencia se identi fi ca y recibe copia del acto noti fi cado pero únicamente se negase a fi rmar, se hará constar así en el acta o cédula de noti fi cación según corresponda, entendiéndose correctamente realizada la noti fi cación. Artículo 24º.- Órgano Instructor En la Escala de Multas y Sanciones se establecerán los órganos que actuarán como instructores en cada actividad supervisada, los mismos que serán competentes para realizar las siguientes funciones. 24.1. Llevar a cabo la instrucción preliminar previa al inicio del Procedimiento Sancionador, cuando corresponda. 24.2. Iniciar el procedimiento administrativo sancionador de ofi cio. 24.3. Dirigir y desarrollar la instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para ello, podrá requerir el apoyo de las demás áreas de OSINERGMIN, tanto en la etapa de investigación preliminar, como en la etapa instructiva y sancionatoria propiamente dicha. 24.4. Realizar de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos, informaciones y pruebas que sean relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de infracciones sancionables. 24.5. Emitir el informe que proponga al Órgano Sancionador la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento ante la no existencia de infracción sancionable, así como el proyecto de resolución respectivo. Artículo 25º.- Costo de actuación de pruebas OSINERGMIN está facultado para exigir el depósito anticipado para la actuación de pruebas solicitadas por el administrado, cuando el costo de las mismas exceda de una Unidad Impositiva Tributaria. Artículo 26º.- Órgano Sancionador Los órganos sancionadores serán las Gerencias de Fiscalización o áreas equivalentes, la Secretaria General de la JARU, la Secretaria General del Tribunal de Solución de Controversias y Cuerpos Colegiados, la Gerencia General y el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minas. En la Escala de Multas y Sanciones se establecerá en cada caso la competencia de los citados órganos. Artículo 27º.- Requisitos de la Resolución: La Resolución deberá contener por lo menos la siguiente información:PROYECTO