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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2007 (13/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de enero de 2007 337523 Artículo 2º.- Disponer que la O fi cina de Administración publique la presente Resolución y el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de aprobado. Artículo 3º.- Disponer que el Plan Anual aprobado por la presente Resolución se ponga a disposición de los interesados y en la página web del MED. Regístrese, comuníquese y publíquese.ASABEDO FERNANDEZ CARRETERO Secretario General 15493-1 ENERGIA Y MINAS Decreto Supremo que modifica y complementa el Reglamento para la Comercialización de GLP DECRETO SUPREMO N° 001-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM, establece que la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; Que, asimismo el artículo 3° de la norma citada en el considerando precedente, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM se aprobó el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo; Que, es necesario emitir normas complementarias al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 01-94-EM relacionados con los Consumidores Directos de GLP, Redes de Distribución de GLP y Locales de Venta de GLP, así como disponer que el Ministerio de Energía y Minas establezca medidas transitorias cuando se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de GLP de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- Inclusión de de fi niciones en el literal A del artículo 2° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM Incluir en el literal A del artículo 2º del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, las siguientes defi niciones: “Artículo 2°.- Para los fi nes del presente Reglamento se considera las siguientes de fi niciones y siglas: A.DEFINICIONES (...) CONSUMIDOR DIRECTO DE GLP: Persona que adquiere en el país o importa GLP para uso propio y exclusivo en sus actividades y que cuenta con Tanques Estacionarios de GLP. TANQUE ESTACIONARIO DE GLP: Recipiente de acero fabricado de acuerdo a la Norma Técnica Nacional aprobada por INDECOPI, o en su defecto de acuerdo al Código ASME, Sección VIII, División I. Puede ser instalado de forma aérea, soterrado o monticulado, dependiendo de las condiciones de la instalación. En caso de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con una Norma Técnica Internacional vigente.” Artículo 2°.- Inclusión de una Décima Disposición Complementaria en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM Incluir una Décima Disposición Complementaria en el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 01-94-EM, con el siguiente texto: “Décima.- En casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de GLP de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o atención de necesidades básicas, el Ministerio de Energía y Minas podrá establecer mediante Resolución Ministerial medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas para la comercialización de Gas Licuado de Petróleo y de los correspondientes reglamentos de seguridad.” Artículo 3°.- Procedimientos para obtener los Informes Técnicos Favorables de OSINERG OSINERG es el organismo competente para establecer los procedimientos administrativos y los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de Instalación y/o de Uso y Funcionamiento de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de GLP, dentro de lo establecido en las normas correspondientes. Artículo 4°.- Requisitos para la inscripción de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP Para la obtención de la inscripción de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP, las personas deberán presentar los siguientes requisitos: -Copia del Testimonio de Escritura Pública o DNI, según corresponda. -Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracon- tractual. -Documento del Operador responsable de la instalación. -Informe Técnico Favorable del OSINERG. -Copia del Contrato con la Planta Envasadora o Distribuidor a Granel que lo abastecerá. Artículo 5°.- Inscripción de Redes de Distribución de GLP Las personas solicitarán su inscripción en el Registro de Hidrocarburos para instalar Redes de Distribución de GLP sea cual fuere el tamaño del tanque que se instale, para lo cual deberán presentar los requisitos establecidos en el artículo anterior. Artículo 6°.- Operación de las Redes de Distribución de GLP Las personas que soliciten autorización para instalar Redes de Distribución de GLP tendrán la responsabilidad de la operación y mantenimiento de las mismas. La relación entre el Operador y los usuarios será regulada por un contrato privado. Articulo 7°.- Instalación, operación y mantenimiento de las Redes de Distribución de GLP La instalación, operación y mantenimiento de las Redes de Distribución de GLP deberán cumplir las normas correspondientes a Consumidores Directos de GLP, cualquiera sea su capacidad de almacenamiento. Artículo 8°.- Resolución de controversias entre el Operador y el usuario de las Redes de Distribución El OSINERG es el organismo competente para resolver las controversias entre el Operador y el usuario de las Redes de Distribución de GLP. Artículo 9°.- Certi fi cado de Conformidad para Tanques Estacionarios de GLP Cada Tanque Estacionario de GLP instalado en un Consumidor Directo de GLP o en una Red de Distribución de GLP deberá contar con un Certi fi cado de Conformidad otorgado por un organismo acreditado por INDECOPI, indicando que el tanque ha sido fabricado de acuerdo con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI o en su defecto con el Código ASME, Sección VIII, División 1. En caso de Tanques Estacionarios de GLP preexistentes deberá cumplirse con la Norma Técnica Peruana aprobada por INDECOPI, en su defecto con una Norma Técnica Internacional vigente. Artículo 10°.- Plazo de adecuación e inscripción provisional de Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP