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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 2007 (13/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de enero de 2007 337524 En un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, todas las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel entregarán a la Dirección General de Hidrocarburos un listado de todos los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que abastezcan. Este listado deberá contar con la siguiente información: -Razón social o nombre del operador del Consumidor Directo o Red de Distribución de GLP -Dirección del Consumidor Directo o Red de Distribución de GLP -Capacidad del Tanque del Consumidor Directo o Red de Distribución de GLP -Monto, emisor y número de póliza de seguros del Consumidor Directo o Red de Distribución de GLP. -Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel. -Contrato de suministro y Responsabilidad del Operador. Este listado deberá ser acompañado por las respectivas copias de las pólizas de seguro de los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP. Estas pólizas podrán ser contratadas por los usuarios o las empresas suministradoras de GLP. La Dirección General de Hidrocarburos con la información obtenida, en un plazo no mayor de veintidós (22) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma, procederá a inscribir en un Registro Temporal a los Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP que no cuenten con inscripción de fi nitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Transcurridos dieciocho (18) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la atención por parte de las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel será únicamente a aquellos Consumidores Directos de GLP y Redes de Distribución de GLP con inscripción de fi nitiva ante la DGH. Las Empresas Envasadoras y Distribuidores a Granel que suministren GLP a Consumidores Directos de GLP pueden, por autorización de estos últimos, realizar los trámites de inscripción de fi nitiva en el Registro de la DGH. En los contratos de suministro a granel a Consumidores Directos de GLP, deberá indicarse quien es el responsable del suministro y de la operación de las instalaciones. Artículo 11°.- Requisitos para la inscripción de Locales de Venta de GLP Para la obtención de la inscripción de los Locales de Venta de GLP, las Personas deberán presentar los siguientes requisitos: -Copia del Testimonio de Escritura Pública o DNI, según corresponda. -Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual -Documento que señale al Operador responsable de la instalación. -Informe Técnico Favorable del OSINERG.-Copia del Contrato con la Planta Envasadora que lo abastecerá. Artículo 12°.- Plazo de adecuación e inscripción provisional de Locales de Venta de GLP En un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, todas las Empresas Envasadoras entregarán a la Dirección General de Hidrocarburos un listado de todos los Locales de Venta de GLP que abastezcan. Este listado deberá contar con la siguiente información: -Razón social o nombre del operador del Local de Venta de GLP -Dirección del Local de Venta de GLP -Capacidad total de almacenamiento del Local de Venta de GLP -Monto, emisor y número de póliza de seguros del Local de Venta de GLP. -Empresa Envasadora. -Copia del contrato mediante el cual se abastece GLP en Cilindros y Responsabilidad del Operador. Este listado deberá ser acompañado por las respectivas copias de las pólizas de seguro de los Locales de Venta de GLP. Estas pólizas podrán ser contratadas por los operadores de los Locales de Venta de GLP o las Empresas Envasadoras. Cuando un Local de Venta se abastezca de diferentes Empresas Envasadoras, el operador de dicho local deberá determinar la Empresa Envasadora responsable de proporcionar a la DGH, la información señalada en el presente artículo. La Dirección General de Hidrocarburos con la información obtenida, en un plazo no mayor de veintidós (22) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente norma, procederá a inscribir en un Registro Temporal a los Locales de Venta de GLP que no cuenten con inscripción de fi nitiva en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Transcurridos dieciocho (18) meses desde la vigencia del presente dispositivo, la atención por parte de las Empresas Envasadoras será únicamente a aquellos Locales de Venta de GLP con inscripción de fi nitiva ante la DGH. Las Empresas Envasadoras que comercialicen GLP en Cilindros a Locales de Venta de GLP pueden, por autorización de estos últimos, realizar los trámites de inscripción de fi nitiva en el Registro de la DGH. En los contratos que se celebren entre las Empresas Envasadoras y los Locales de Venta de GLP, deberán indicarse quién es el responsable del suministro y de la operación de las instalaciones. Artículo 13º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 14°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de enero del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 15539-2 INTERIOR Aprueban Plan General de Reducción del Espacio Cocalero en el Perú 2007 del Proyecto Especial “CORAH” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 007-2007-IN/1101 Lima, 11 de enero del 2007 Visto, el Informe Nº 128-2006-IN/1108 de fecha 18 de diciembre del 2006, con el que el Director General de la Ofi cina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior - OFECOD solicita la aprobación del Plan General de Reducción del Espacio Cocalero en el Perú 2007, formulado por la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH. CONSIDERANDO:Que, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 22095 - Ley de Represión del Trá fi co Ilícito de Drogas establece que la reducción de los cultivos de la planta de coca es uno de los objetivos de dicha Ley; Que, el artículo 31º del precitado dispositivo legal prescribe que queda terminantemente prohibido el cultivo de coca y almácigo en nuevas áreas del territorio nacional; prohibición que incluye renovaciones y recalces; Que, por Decreto Supremo Nº 043-82-AG del 22 de abril de 1982 se creó el Organismo Ejecutivo del Proyecto Especial Control y Reducción del Cultivo de Coca en el Alto Huallaga - CORAH, como entidad responsable de proyectar, ejecutar y controlar las medidas y acciones de reducción del cultivo de coca; Que, por Resolución Ministerial Nº 005-88-IN/OFECOD de 22 de agosto de 1988, rati fi cado por Decreto Supremo Nº 004-2005-IN de 22 de julio de 2005, el Proyecto Especial “CORAH” fue incorporado en la estructura orgánica del Ministerio del Interior dependiendo de la O fi cina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD; Que, por Resolución Ministerial Nº 0889-94-IN- 011100000000 del 27 de diciembre de 1994, se amplió el accionar del Proyecto Especial CORAH a todo el ámbito nacional; Que, el Decreto Supremo Nº 044-2003-PCM de 23 de abril del 2003, dispone la intervención del Proyecto Especial CORAH en la eliminación de almácigos y plantaciones nuevas de hoja de coca no registradas en ENACO S.A. y la participación del