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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (27/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 48

El Peruano Lima, martes 27 de febrero de 2007 340622 Artículo 16º.- Infracciones y sanciones OSIPTEL en el marco de sus competencias, establecerá las infracciones y sanciones por el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento. Artículo 17º.- Supervisión La supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento es competencia de OSIPTEL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- Otórguese un plazo de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto para que las empresas concesionarias del servicio público móvil se adecuen a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento. Segunda.- OSIPTEL emitirá la normativa complementaria para el mejor cumplimiento del presente Reglamento. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. ANTECEDENTESEn la XV Reunión del Comité Consultivo Permanente I, Servicios Públicos de Telecomunicaciones, llevada a cabo en octubre de 2001, en la ciudad Asunción - Paraguay, se aprobó la Resolución 128 que trata el tema del intercambio de número serial electrónico de terminales móviles declarados como sustraídos o perdidos, considerando que se ha percibido la existencia de un mercado informal de terminales móviles robados y perdidos, en cada uno de los países de la región, motivando el aumento en el robo de teléfonos a los usuarios y perjuicio económico (fraude) en las empresas concesionarias del servicio. La Resolución CAATEL XVII-EX 67 aprobada en la XVII Reunión Extraordinaria del CAATEL ha considerado, entre otros, la detección del surgimiento de bandas especializadas en el comercio internacional de terminales móviles adquiridos de manera ilícita en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, y que los equipos terminales móviles sustraídos son utilizados en la comisión de delitos callejeros y otros delitos conexos cali fi cados como el secuestro y la extorsión; y que para lograr la implementación efectiva de todas las medidas se hace imprescindible la cooperación y comprensión de todos los Estados miembros del CAATEL. Mediante Resolución Ministerial Nº 418-2002- MTC/15.03 se aprueba el Reglamento de los Servicios Públicos Móviles, en cuyo artículo 18º se establece que “Está prohibida la activación o reactivación de terminales que hayan sido reportados como extraviados, sin autorización expresa de sus propietarios. Los concesionarios están obligados a llevar un registro de los reportes por el extravío de terminales y a compartir dicha información con los concesionarios que tengan tecnologías compatibles. OSIPTEL, en el marco de sus facultades, velará por el cumplimiento de esta norma estableciendo los procedimientos que regirán el intercambio obligatorio de información y dictando las normas que considere necesarias para su implementación”. Por Resolución Nº 034-2004-CD/OSIPTEL del 1 de abril de 2004, se aprueba el Procedimiento para el intercambio de información de terminales móviles reportados como extraviados, sustraídos o recuperados. Posteriormente, mediante la Ley N° 28774, se crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, se establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa, crea el citado registro. La citada norma en su Única Disposición Transitoria encarga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al OSIPTEL su reglamentación. De acuerdo a la información reportada por las empresas concesionarias de servicios públicos móviles a OSIPTEL, en el lapso de enero a diciembre del 2006 se reportó una cifra acumulada de 1 163 347 terminales móviles sustraídos o extraviados; de los cuales, sólo fueron recuperados 323 432, lo cual representa el 28% de la cifra total. Esta información evidencia claramente la existencia de un importante mercado informal de terminales móviles robados y perdidos en nuestro país. II. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Por las consideraciones antes expuestas, corresponde aprobar el Reglamento de la precitada Ley 28774, a fi n de contar con un instrumento legal que permita viabilizar los fi nes de su creación. Así tenemos, que en el citado Reglamento se establece la obligación a cargo de cada empresa concesionaria del servicio público móvil de contar de manera obligatoria con un Registro Actualizado de Abonados, independientemente de la modalidad de pago del servicio. De forma que, los Registros de cada una de estas empresas conformarán el Registro Nacional de Terminales a que se re fi ere la Ley. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento, las empresas deberán implementar una base de datos que incluya la información de los equipos terminales móviles que hubieran sido reportados ante ella como hurtados, robados o perdidos, debiendo en dicho supuesto, la empresa concesionaria suspender el servicio y bloquear el equipo terminal reportado, de manera inmediata. De otro lado, se recoge expresamente que tanto las empresas concesionarias como sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o personas autorizadas estarán prohibidas de activar, reactivar o mantener habilitado mantener habilitado brindar el servicio brindado mediante equipos terminales móviles cuya serie se encuentre registrada en la base de datos de hurtados, robados o perdidos, bajo responsabilidad civil y penal, según lo previsto en la acotada Ley. En igual sentido, deberán cancelar el servicio, si tomaran conocimiento posteriormente, que el terminal empleado tuviera dicha condición. En la propuesta de Reglamento también se prevé que las empresas concesionarias de los servicios públicos móviles que utilicen la misma tecnología o compatible, deberán realizar diariamente y de acuerdo al mecanismo que prevean, el intercambio de información de los equipos terminales móviles reportados como hurtados, robados o perdidos. Finalmente, entre otros aspectos se prevé que las empresas concesionarias deberán informar trimestralmente al OSIPTEL, la cantidad mensual de equipos terminales móviles hurtados, robados, perdidos o recuperados, precisando los reportados ante ella y de ser el caso los provenientes del intercambio de información que realizará con las empresas concesionarias nacionales y de otros países. La supervisión del cumplimiento de este Reglamento estaría a cargo del OSIPTEL. III. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO Entre otros bene fi cios que se alcanzarían en virtud de la aprobación de la presente norma, tenemos que permitirá viabilizar el cumplimiento de los fi nes de la Ley Nº 28774, Ley que crea el Registro Nacional de Terminales de Telefonía Celular, establece prohibiciones y sanciona penalmente a quienes alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa. Asimismo, se otorga predictibilidad a los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones respecto del ámbito de aplicación de la norma y las obligaciones que se derivarían de la implementación de la acotada Ley. Finalmente, se espera con su implementación reducir el robo y/o sustracción de terminales móviles a los abonados y usuarios, así como coadyuvar en la eliminación de este mercado informal en el país. La presente norma no irrogará gastos al Estado. 30915-1PROYECTO