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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (27/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de febrero de 2007 340610 Aprueban tarifas máximas de distribución de gas natural por red de ductos, topes máximos de acometida, tubo de conexión y cargos máximos de mantenimiento de acometidas, por corte y reconexión y por inspección y habilitación interna de GASTALSA RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 066-2007-OS/CD Lima, 23 de febrero de 2007 ANTECEDENTES Que, conforme se dispone en el inciso q) del artículo 52º del Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el organismo regulador cuenta con la función de fi jar, revisar y modi fi car las tarifas y compensaciones por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos por ductos, de transporte de gas natural por ductos y por el servicio de distribución de gas natural por red de ductos; Que, mediante Resolución Suprema Nº 076-98-EM se otorgó a la Empresa Gas Talara S.A. (en adelante GASTALSA), la concesión para la distribución de gas natural por red de ductos en el área geográ fi ca del distrito de Pariñas, ubicada en la provincia de Talara, departamento de Piura; Que, asimismo, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por D.S. Nº 042-99-EM, (en adelante el “Reglamento de Distribución”), los Contratos de Concesión suscritos con anterioridad a la expedición de dicho reglamento se rigen por lo dispuesto en ellos, siendo de aplicación el Reglamento de Distribución en todo aquello que resulte pertinente y no contradictorio con los mismos. En ese sentido, la Concesión de Distribución de Gas Natural otorgada a la Empresa GASTALSA, se rige por el Contrato de Concesión suscrito el 4 de noviembre de 1998, y el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos aprobado por D.S. Nº 042-99-EM, con aplicación supletoria en todo aquello pertinente y no contradictorio con el contrato; Que, en el Numeral 12.2.2 de la Cláusula Décimo Segunda del Contrato de Concesión, se establece que la CTE (hoy OSINERGMIN) es la encargada de establecer la Tarifa Máxima, para cuyo efecto debe considerar lo dispuesto por el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Decreto Supremo Nº 056- 93-EM, así como sus demás normas modi fi catorias, complementarias o sustitutorias (entiéndase el Reglamento aprobado mediante D.S Nº 042-99-EM, el Reglamento de Distribución); Que, las tarifas de distribución de gas natural constituyen, de acuerdo al Artículo 106º último párrafo del Reglamento de Distribución, la retribución máxima que recibirá el concesionario y que se aplicará al consumidor, estando compuesta por los costos siguientes: el Margen de Distribución y el Margen Comercial; Que, asimismo, el Artículo 66º del Reglamento de Distribución establece que los cargos por la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m 3/mes, serán incluidos dentro del cargo por Margen de Distribución, léase en las Tarifas de Distribución; Que, de igual manera, establece el Reglamento de Distribución, Artículo 119º, modi fi cado por D.S. Nº 063- 2005-EM que, el mantenimiento de la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m 3/mes, debe realizarse en períodos quinquenales por parte del Concesionario y los cargos se incluirán en la Tarifa de Distribución; Que, en ese sentido, y complementando a lo señalado precedentemente, el literal a) del Artículo 71º del Reglamento de Distribución, estipula que la Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea inferior o igual a 300 m3/mes, será proporcionada e instalada por el Concesionario, siendo sus cargos incluidos en la Tarifa de Distribución; Que, del mismo modo, el Artículo 118º de la citada disposición señala que los cargos de las Acometidas fi nanciadas por el Concesionario para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m3/mes, serán asumidos por éstos, dentro de los topes máximos establecidos por el OSINERGMIN; Que, por su parte, el Artículo Nº 2 de la Resolución Ministerial Nº 038-2004-EM, incorporó en el Reglamento de Distribución, el numeral 2.28, referido a la Tubería de Conexión, el cual señala que consiste en un Elemento de la red de Distribución conformada por el tubo de conexión y la válvula de aislamiento ubicada al fi nal del mismo; Que, de los considerandos precedentes, y lo señalado en el Artículo 34º del Decreto Supremo Nº 063-2005-EM 1, corresponde al OSINERGMIN fi jar los Topes Máximos de las Acometidas, Tubos de Conexión y Cargos Máximos de Mantenimiento de Acometidas; Que, de otro lado, el literal b) del Artículo 71º y el último párrafo del Artículo 75º del Reglamento de Distribución disponen que los cargos por concepto de inspección, Tabla Nº 5.2 Costo por Cambio a Conexión Eléctrica Prepago con Medidores Bicuerpo (S/.) Aérea Subterránea Mixta (aérea/subterránea) Tecnología Tipo Subtipo Tensión Fases Pc (1) Sector Hilos Simple Doble Simple Doble Simple Doble CódigosC1C1.1 220 VMonofásicaPc <= 3 kW4 y 5 2 440 4 y 5 3 479 1, 2 y 3 2 435 435 435 435 435 435 1, 2 y 3 3 474 474 474 474 474 474 C1.2 3 kW < Pc <= 10 kW1, 2, 3, 4 y 5 2 435 435 435 435 435 435 1, 2, 3, 4 y 5 3 474 474 474 474 474 474 C2C2.1TrifásicaPc <= 10 kW 1, 2, 3, 4 y 5 3 760 760 760 760 760 760 C2.2 10 kW < Pc <= 20 kW 1, 2, 3, 4 y 5 3 760 760 760 C2.1380/220 V TrifásicaPc <= 10 kW 2, 3, 4 y 5 4 920 920 920 920 920 920 C2.2 10 kW < Pc <= 20 kW 2, 3, 4 y 5 4 920 920 920 Subterránea - Múltiple Tecnología Tipo Subtipo Tensión Fases Pc (1) Sector Hilos De 3 a 6 De 7 a 12 De 13 a 18 CódigosC1C1.1 220 VMonofásicaPc <= 3 kW1, 2, 3, 4 y 5 2 435 435 435 1, 2, 3, 4 y 5 3 474 474 474 C1.2 3 kW < Pc <= 10 kW1, 2, 3, 4 y 5 2 435 435 435 1, 2, 3, 4 y 5 3 474 474 474 C2C2.1TrifásicaPc <= 10 kW 1, 2, 3, 4 y 5 3 760 760 760 C2.2 10 kW < Pc <= 20 kW 1, 2, 3, 4 y 5 3 760 760 760 C2.1380/220 V TrifásicaPc <= 10 kW 2, 3, 4 y 5 4 920 920 920 C2.2 10 kW < Pc <= 20 kW 2, 3, 4 y 5 4 920 920 920 (1) Pc: Potencia conectada 30922-1