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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE JULIO DEL AÑO 2007 (03/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de julio de 2007 348284 DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28988, Ley que Declara la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial, cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Medidas Complementarias Facúltese al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- De la Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el día de su publicación. Artículo 4º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28988, LEY QUE DECLARA LA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR COMO SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DISPOSICIONES GENERALES Objetivo Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto normar las acciones orientadas a asegurar la continuación de la prestación del servicio educativo en las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en caso de paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio. Defi niciones Artículo 2º.- La Educación Básica Regular constituida como un servicio público esencial por el artículo 1º de la Ley Nº 28988, es una modalidad de la Educación Básica del Sistema Educativo a que se re fi ere el artículo 36º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación; dirigida a los niños y adolescentes que pasan, oportunamente, por el proceso educativo de acuerdo con su evolución física, afectiva y cognitiva, desde el momento de su nacimiento. Artículo 3º.- Para los fi nes del presente Reglamento se entiende como paralización de labores del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, a toda forma de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Artículo 4º.- Constituyen formas irregulares de suspensión del servicio educativo en dichas instituciones educativas, los paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea la denominación que se le dé, que no constituya el ejercicio del derecho de Huelga declarada cumpliendo los requisitos establecidos en este Reglamento. Dichas formas serán declaradas ilegales.Fines Artículo 5º.- La constitución de la Educación Básica Regular como un servicio público esencial tiene por fi nalidad asegurar la continuidad del servicio educativo, con excepción de los períodos vacacionales durante el año escolar, en las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, por lo que el Director y el Sub Director de las precitadas instituciones educativas deben permanecer en sus funciones. Alcance Artículo 6º.- El presente Reglamento es aplicable al personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular. CAPÍTULO I DEL PADRÓN NACIONAL DE DOCENTES ALTERNOS Artículo 7º.- El Padrón Nacional de Docentes Alternos, creado mediante la Resolución Ministerial Nº 080-2007-ED, es un registro de profesionales que deben encontrarse aptos para prestar el servicio educativo en el caso previsto en el artículo 1º del presente Reglamento. Para dicho propósito las Unidades de Gestión Educativa Local y/o Direcciones Regionales de Educación deberán verifi car la información contenida en la declaración jurada presentada por los interesados en su inscripción en el Padrón Nacional de Docentes Alternos empadronados, y declararán a los que se encuentren aptos para su eventual contratación. Artículo 8º.- El Padrón Nacional de Docentes Alternos se encuentra permanentemente abierto para recibir solicitudes de personas interesadas en su incorporación. Las solicitudes de inscripción para integrar el referido Padrón serán presentadas en las respectivas Unidades de Gestión Educativa Local o Direcciones Regionales de Educación, según corresponda. La incorporación en el Padrón habilita al inscrito para su eventual contratación en el caso a que se re fi ere el artículo 1º del presente Reglamento. Artículo 9º.- La Unidad de Gestión Educativa Local o la Dirección Regional de Educación, en su caso, remitirá mensualmente el listado de solicitantes declarados aptos a la Unidad de Personal del Ministerio de Educación. La Unidad de Personal del Ministerio de Educación efectuará la consolidación de dicha información y mantendrá el Padrón permanentemente actualizado. Artículo 10º.- La incorporación al Padrón Nacional de Docentes Alternos se hará en el siguiente orden de prelación: • Profesionales con título pedagógico o Licenciados en Educación, que no tengan vínculo laboral con el Estado. • Profesionales de la Educación cesantes o jubilados.• Titulados en Escuelas Superiores de Formación Artística. • Profesionales con Título Universitario no Pedagógico. • Bachilleres en Educación.• Bachilleres en otras especialidades universitarias. Tratándose de los Profesionales con Título Universitario no Pedagógico o Bachilleres en otras especialidades universitarias, la Unidad de Gestión Educativa Local o Dirección Regional de Educación, en su caso, los seleccionará considerando las especialidades requeridas para atender el servicio educativo que requieran las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, en la situación prevista en el artículo 1º del presente Reglamento.