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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de julio de 2007 348285 CAPÍTULO II DE LA CONTRATACIÓN Artículo 11º.- Los directores de las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, bajo responsabilidad administrativa solicitarán dentro de las 24 horas de anunciada la paralización de las labores o de paralizadas intempestivamente, la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos que sean necesarios para asegurar la continuidad de la prestación del servicio educativo. Será de competencia exclusiva de la Unidad de Gestión Educativa Local la contratación de los inscritos en el Padrón Nacional de Docentes Alternos, en el orden establecido en el artículo 10º del presente Reglamento. Artículo 12º.- El plazo de duración de los contratos quedará supeditado al periodo de duración de la paralización de labores. Si la paralización fuera menor de 30 días, sólo se efectuará el reconocimiento de pago por los días efectivamente laborados. Artículo 13º.- Reincorporado el personal que paralizó, se tendrá inmediatamente por terminado el contrato efectuado al amparo del presente Reglamento y se cancelará los servicios prestados, con cargo al fondo generado por las remuneraciones dejadas de percibir por el personal que paralizó. Artículo 14º.- El Ministerio de Educación emitirá las normas complementarias para la aplicación del presente Capítulo. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE HUELGA Artículo 15º.- El personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, podrá ejercer el derecho de huelga durante el año escolar únicamente a través de sus respectivas Organizaciones Gremiales. Artículo 16º.- Las Organizaciones Gremiales a que se re fi ere el artículo precedente deben contar con personería jurídica y encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), de la Dirección Regional de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para el inicio del trámite de declaración de Huelga ante las autoridades del Sector Educación. Asimismo, los miembros de la Junta Directiva de la respectiva Organización Gremial, deben encontrarse debidamente inscritos en el ROSSP. Artículo 17º.- La declaración de Huelga presentada por las precitadas Organizaciones Gremiales será conocida y resuelta por el Ministerio de Educación. En caso que Organizaciones Gremiales de nivel regional declaren la huelga con un pliego de reclamos especí fi co de competencia exclusiva del Gobierno Regional será conocida y resuelta por la Dirección Regional de Educación en primera instancia y el Gobierno Regional en segunda instancia. Artículo 18º.- Para la declaración de huelga se requiere que ésta sea comunicada por la respectiva Organización Gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada correspondiente, por lo menos con diez (10) días útiles de antelación, acompañando para ello: a) Especi fi caciones respecto del ámbito de la huelga, el motivo, su duración, y el día y la hora fi jados para su iniciación. b) Copia del acta de votación, en la cual se establezca claramente que la decisión fue adoptada en la forma que expresamente determina el estatuto del respectivo gremio, y que ésta representa la voluntad mayoritaria de sus a fi liados comprendidos en su ámbito. Tratándose de Organizaciones Gremiales cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión deberá haber sido adoptada en asamblea convocada expresamente y rati fi cada por sus bases. c) Copia del acta de asamblea, que deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad. d) Adjuntar nómina del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular, que seguirán laborando para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas. e) Declaración jurada de la Junta Directiva del respectivo gremio de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos establecidos en los literales b) y c) del presente artículo. Artículo 19º.- Dentro de los tres (3) días útiles de recibida la comunicación, el Ministerio de Educación o la Dirección Regional de Educación, según corresponda, deberá pronunciarse por su procedencia o improcedencia. La Resolución es impugnable dentro del tercer día de noti fi cada a la parte. La Resolución de segunda instancia deberá ser emitida por el superior jerárquico administrativo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En caso del Ministerio de Educación se aplicará lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 20º.- La huelga será declarada ilegal por la Dirección Regional de Educación si es a nivel regional; o, por el Ministerio de Educación, si es a nivel nacional: a) Si se materializa sin que la respectiva Organización Gremial haya comunicado la declaración de huelga a la instancia de gestión educativa descentralizada. b) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente. c) Por haberse producido, con ocasión de ella, tomas de local, obstrucción de vías o carreteras y violencia sobre bienes o personas. d) Por incurrirse en cualquier forma irregular de suspensión del servicio educativo como paros o cualquier otro tipo de interrupción del referido servicio, por decisión unilateral del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, cualquiera sea la denominación que se le dé, que no constituya el ejercicio del derecho de Huelga declarada de acuerdo al presente Reglamento. e) Por no cumplir los respectivos gremios con garantizar la permanencia del personal directivo de las Instituciones Educativas Públicas de la Educación Básica Regular, necesario para asegurar la continuidad de los servicios y actividades en dichas Instituciones Educativas. f) Por no ser levantada después de noti fi cada la solución de fi nitiva que ponga término a la controversia. La Resolución que declara la ilegalidad de la huelga será emitida de o fi cio dentro de los dos (2) días de producidos los hechos y es impugnable dentro del tercer día de expedida. La Resolución de segunda instancia deberá ser emitida por el superior jerárquico administrativo respectivo dentro de los dos (2) días siguientes, bajo responsabilidad. En caso del Ministerio de Educación se aplicará lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 21º.- La huelga termina: a) Por acuerdo de las partes. b) Por decisión del personal directivo, jerárquico, docente, auxiliar de educación, administrativo y de servicio, de las Instituciones Educativas Públicas que imparten educación en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Educación Básica Regular; debiendo ser comunicada dicha decisión por la respectiva Organización Gremial a la instancia de gestión educativa descentralizada