Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 2007 (21/07/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de julio de 2007 349551 a) Otorgar préstamos ordinarios y extraordinarios, destinados exclusivamente a las actividades de fi nidas en la presente Ley, según las modalidades, condiciones y plazos que fi je su Directorio. b) Otorgar préstamos especiales, en condiciones diferenciales de plazo, garantías e intereses, por cuenta ajena, cuando medie alguna norma o convenio expreso. c) Celebrar contratos de arrendamiento fi nanciero. d) Emitir bonos y otras obligaciones.e) Contratar créditos con instituciones fi nancieras del país y del exterior, previo acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas. f) Toda otra operación prevista en las normas del sistema fi nanciero y otras disposiciones legales, que a juicio de su Directorio sea necesaria para el mejor cumplimiento de los fi nes del Banco. También podrá facilitar la concesión de créditos indirectos para la atención de pequeños y medianos productores agropecuarios, a través de instituciones fi nancieras reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de lo anterior, el Banco Agropecuario podrá contar con los recursos que le asigne el Tesoro Público, así como con las partidas que asignen el Ministerio de Agricultura y otros Pliegos presupuestarios para fi nanciar programas de apoyo con crédito directo a los micro y pequeños productores agropecuarios. Las condiciones y términos de estos programas se establecerán bajo convenios de Comisión de Con fi anza. Dichos recursos no constituirán patrimonio del Banco Agropecuario. Artículo 12º.- Tasas de interés y comisiones El Directorio del Banco Agropecuario determina las tasas de interés y comisiones, considerando criterios de promoción, riesgo y otros factores que permitan reducir la diferencia entre las tasas activas y pasivas. Artículo 13°.- Prioridad de operaciones de crédito El Banco Agropecuario prioriza sus operaciones de crédito hacia los medianos y pequeños productores agropecuarios, Comunidades Campesinas y Comunidades Nativas, Empresas Comunales y Empresas Multicomunales de Servicios Agropecuarios. El Banco Agropecuario reserva una línea de crédito de hasta el veinticinco por ciento (25%) de sus fondos para destinarla a los pequeños productores agropecuarios de las zonas rurales de extrema pobreza. TÍTULO V CRÉDITOS Artículo 14º.- Clases de créditos Los créditos ordinarios, especiales y por cuenta ajena, que otorgue el Banco Agropecuario, podrán ser de sostenimiento productivo, capitalización y de comercialización, teniendo carácter y condición de supervisados en todos los casos. El Directorio del Banco Agropecuario de fi ne los distintos tipos y clases de créditos y fi ja las condiciones para su otorgamiento y administración, así como las restricciones e impedimentos para que una persona pueda realizar operaciones con el Banco Agropecuario. Artículo 15º.- Monto de los créditos El monto de los créditos es variable y se determina en función de la política del Banco Agropecuario, considerando la necesidad de fi nanciamiento, la viabilidad económica del proyecto, la clase de cultivos, el valor de la producción y la propiedad predial, y de ser el caso la participación fi nanciera del solicitante. Artículo 16º.- Casos de excepción El Directorio del Banco Agropecuario autoriza el otorgamiento de créditos a los micro y pequeños productores que acrediten la conducción del predio mediante certi fi cado de posesión, siempre que presenten un proyecto viable y cuenten con sus garantías. Artículo 17º.- Condición de pago preferente del crédito El crédito del Banco Agropecuario tiene carácter preferente a cualquier otra obligación del prestatario en favor de terceros, excepto los casos de prelación que establece el artículo 42º de la Ley Nº 27809. TÍTULO VI SEGURO AGROPECUARIO Artículo 18º.- Seguro Agropecuario por créditos otorgados El Banco Agropecuario, por acuerdo de su Directorio, determina los casos en que procede obligatoriamente tomar un seguro agropecuario por los créditos que otorgue, para cubrir los riesgos originados por factores exógenos o ajenos al prestatario. En este caso, el costo del seguro será asumido proporcionalmente entre el Banco Agropecuario y el prestatario. Para tal fi n el Banco Agropecuario debe constituir un fondo de seguros. TÍTULO VII FONDO DE GARANTÍA Artículo 19º.- Fondo de Garantía El Fondo de Garantía para la Pequeña Agricultura (FOGAPA), creado por el artículo 9º de la Ley Nº 27603, es un patrimonio autónomo administrado por el Banco Agropecuario y será destinado para cubrir y garantizar los créditos otorgados a los pequeños productores del sector agropecuario por el Banco Agropecuario, hasta el tope establecido por el Directorio. Dicho Fondo de Garantía está constituido por: a) La transferencia por Cinco Millones de Dólares Americanos (US$ 5 000 000,00) con cargo a los recursos del Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario – FRASA, actualmente administrado por el Banco Agropecuario; b) los ingresos fi nancieros que genere la administración del Fondo; c) los recursos provenientes de la recuperación derivada de la ejecución de las garantías y cobertura de su operación; d) las donaciones y otras contribuciones no reembolsables de los gobiernos, organismos internacionales, fundaciones y otros; así como los provenientes de la cooperación técnica internacional; e) las transferencias del Tesoro Público y otros recursos que le sean asignados, así como las de otras fuentes públicas y privadas internas y externas para cubrir y garantizar los créditos; f) el sesenta por ciento (60%) del Fondo de Garantía para el campo, creado por Ley Nº 28939. TÍTULO VIII RÉGIMEN PRESUPUESTAL, CONTABLE Y TRIBUTARIO Artículo 20º.- Gestión presupuestal y contable La gestión presupuestal y contable del Banco Agropecuario se rige por las normas establecidas en su Estatuto y en la legislación sobre la materia. Artículo 21º.- Destino de utilidades Las utilidades netas del Banco Agropecuario se destinan para el fondo de reserva que establece la ley y para los fi nes que determine el Directorio conforme al Estatuto. Las utilidades que se generen con la operación del Banco Agropecuario, que correspondan al Estado, serán utilizadas para incrementar el capital social y para la constitución de fondos de garantía. TÍTULO IX DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 22º.- Facultad para actos y contratos El Banco Agropecuario goza de la facultad de autenticar y dar fe pública de los actos y contratos en los que intervenga, según las formalidades que determine su Estatuto. Los contratos que celebre en documento privado y las copias certi fi cadas de los mismos, con intervención de sus fedatarios, constituyen instrumentos públicos. Artículo 23º.- Préstamos especiales para pequeños agricultores de zonas de extrema pobreza El Directorio del Banco Agropecuario aprueba, anualmente, una línea especial de fi nanciamiento para el otorgamiento de préstamos determinados en favor de los pequeños agricultores de las zonas de extrema pobreza, cuyo monto no podrá exceder de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, debiendo considerar condiciones de crédito preferenciales, incluidas las garantías, plazo y tasas distintas y más favorables que las aplicables para los créditos ordinarios.