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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 21 de julio de 2007 349552 Artículo 24º.- Política crediticia y Plan Nacional de Cultivos, Ganadería y Silvicultura El Banco Agropecuario orienta su política crediticia en función del Plan de Cultivos, Ganadería y Silvicultura que elabore y apruebe el Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales, de acuerdo a las potencialidades productivas de cada región, a fi n de facilitar y garantizar la viabilidad de los créditos agropecuarios y su recuperación. Dicho plan será aprobado en el plazo máximo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, pudiendo ser actualizado las veces que fuese necesario. Artículo 25º.-Asistencia técnica sectorial El Banco Agropecuario, complementariamente, podrá otorgar asistencia técnica a sus clientes para asistir con programas que permitan incrementar la productividad; crear nuevos productos o mejorar los ya existentes; aumentar el rendimiento y reducir los costos de producción, distribución y comercialización. Asimismo, podrá asistir a los productores agropecuarios con programas de seguros de accidentes de trabajo y de pago de jornales que les permitan garantizar los volúmenes de producción y la recuperación de los créditos, de conformidad con el artículo 18º. Para el componente técnico, el Banco Agropecuario podrá utilizar el concurso de operadores; celebrar convenios con el Ministerio de Agricultura, gobiernos regionales, a través de las Direcciones Regionales Agrarias y Agencias Agrarias; gobiernos locales, ONG, universidades, colegios profesionales y demás instituciones educativas; y otras entidades especializadas en el sector agropecuario, quienes se encargarán de brindar apoyo y asistencia técnica a dichos productores. Los operadores podrán ser personas naturales o jurídicas integrantes del sector público o privado. El reglamento de los operadores será aprobado por el Directorio del Banco Agropecuario. Precísase que, para fi nanciar la asistencia técnica sectorial, el Banco Agropecuario cuenta con los fondos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 28590. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Uso de infraestructura del Banco de la Nación El Banco Agropecuario podrá utilizar la infraestructura del Banco de la Nación, el cual le brindará las facilidades para la atención de sus servicios, de acuerdo al convenio de cooperación suscrito entre ambas instituciones. SEGUNDA.- Adecuación de estatuto y reglamentos La adecuación del Estatuto y los reglamentos para el funcionamiento del Banco Agropecuario, conforme a lo dispuesto por la presente Ley, se efectuará en el plazo máximo de noventa (90) días hábiles. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Vigencia de las modi fi caciones de la Ley Nº 26702 Para los efectos de la presente Ley, mantienen plena vigencia las modi fi caciones sobre la Ley Nº 26702, contenidas en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27603. SEGUNDA.- Aplicación de la Ley Nº 27603 La Ley Nº 27603, y sus normas modi fi catorias, complementarias y reglamentarias, son de aplicación en lo que no se oponga a la presente Ley. TERCERA.- Fondo administrado Precísase que el Fondo de Asistencia Técnica – AGROASISTE es un fondo independiente, administrado por AGROBANCO; por tanto, sus recursos no forman parte de su patrimonio. El Fondo de Reactivación y Apoyo al Sector Agrario – FRASA, creado por el Decreto de Urgencia Nº 048-95, modi fi cado por los Decretos de Urgencia núms. 024-96 y 071-2000, es un patrimonio autónomo administrado por AGROBANCO, destinado a apoyar el fi nanciamiento de la actividad agropecuaria y el fortalecimiento de las instituciones fi nancieras rurales. Autorízase al Directorio de AGROBANCO a modi fi car el Reglamento Operativo de dicho Fondo, adecuándolo a losfi nes a que se re fi ere el segundo párrafo. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República 87476-2 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Prorrogan Estado de Emergencia declarado en provincias y distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín DECRETO SUPREMO Nº 065-2007-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2007-PCM de fecha 23 de mayo del 2007, se prorrogó el Estado de Emergencia por el término de sesenta (60) días en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en la provincia de La Convención del departamento del Cusco; en la provincia de Satipo; en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción; en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huancayo del departamento de Junín; Que, por Decreto Supremo Nº 057-2007-PCM del 1 de julio del 2007, se modi fi ca el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 044-2007-PCM que prorrogó el Estado de Emergencia en diversas provincias y distritos de los departamentos de Ayacucho, Huancavelica, Cusco y Junín, suspendiendo con ello el Estado de Emergencia en algunos distritos de la provincia de La Convención del departamento del Cusco; Que, estando por vencer el plazo de vigencia del Estado de Emergencia referido en los considerandos precedentes, aún subsisten las condiciones que determinaron la declaratoria del Estado de Emergencia en las provincias y distritos allí indicados; De conformidad con el artículo 118º, numerales 4) y 14) de la Constitución Política del Perú; con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Prórroga de Estado de Emergencia Prorrogar por el término de sesenta (60) días, a partir del 24 de julio del 2007, el Estado de Emergencia en las provincias de Huanta y La Mar del departamento de Ayacucho; en la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica; en los distritos de Kimbiri, Pichari y Vilcabamba de la provincia de La Convención del departamento del Cusco; en la provincia de Satipo; en los distritos de Andamarca y Comas de la provincia de Concepción; y en los distritos de Santo Domingo de Acobamba y Pariahuanca de la provincia de Huancayo del departamento de Junín. Artículo 2º.- Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales Durante el término del Estado de Emergencia a que se refi ere el artículo anterior, queda suspendido el ejercicio