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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de marzo de 2007 340698 PODER EJECUTIVO DECRETOS DE URGENCIA Dictan medidas sobre otorgamiento de pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones DECRETO DE URGENCIA Nº 007-2007 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Ley Nº 25897 se creó el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, conformado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, como un sistema pensionario alternativo al Sistema Nacional de Pensiones; Que, el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones ha logrado constituirse en el fondo más importante que existe en nuestro país, con casi catorce mil millones de dólares acumulados, representando el quince por ciento (15%) del Producto Bruto Interno (PBI) y sesenta y cinco por ciento (65%) del ahorro nacional. Esto se ha logrado en base al manejo de estos fondos en cuentas de capitalización individual, respetando la naturaleza intangible de los mismos; Que, existe un grupo de pensionistas que en su oportunidad se trasladaron en edad avanzada del Sistema Nacional de Pensiones al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, y que, por tanto, no pudieron acumular los recursos su fi cientes para alcanzar una pensión equivalente a la que hubiesen tenido en el Sistema Nacional de Pensiones; Que, por tal razón el Estado aprobó las Leyes Nºs. 27252 y 27617, en un esfuerzo por compatibilizar los bene fi cios del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones con los del Sistema Nacional de Pensiones, a través de la implementación de bonos complementarios que operan con garantía estatal; Que, en el marco de las citadas leyes, el Estado ha venido identi fi cando grupos de pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones a los que se les ha brindado el bene fi cio de una pensión complementaria, de una manera programática, ordenada y debidamente fi nanciada, para percibir pensiones similares a las del Sistema Nacional de Pensiones; Que, sin embargo subsiste actualmente un grupo de pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que no alcanzaron a bene fi ciarse con las Leyes Nºs. 27252 y 27617; Que, los referidos pensionistas se encuentran en situación de elevado riesgo pues sus pensiones no les permiten acceder a un nivel de vida promedio aun cuando, por su avanzada edad, sus demandas de gastos son crecientes; Que, esta situación con fi gura un escenario de emergencia social para un importante sector de la población, respecto al cual el Estado tiene la obligación de velar; Que, con tales propósitos, es de interés nacional dictar medidas económico fi nancieras de carácter extraordinario y urgente; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1º.- Pensión Complementaria Otórguese una pensión complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la pensión mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de dicha ley, y hoy perciben una pensión de jubilación menor a ésta. La pensión complementaria a que se re fi ere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias. Artículo 2º.- Bene fi ciarios de la Pensión Comple- mentaria Podrán solicitar la pensión complementaria a que se re fi ere el artículo precedente aquellos pensionistas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pensión de fi nitiva bajo cualquier modalidad menor a la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones. b) Que hayan agotado su saldo de Cuenta Individual de Capitalización percibiendo una pensión de fi nitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pensión, pues el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización fue inferior al monto mínimo para cotizar establecido en las normas del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Artículo 3º.- Pensión Complementaria por Labores de Riesgo Otórguese una pensión complementaria por labores de riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario de Jubilación Anticipada establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir en el Sistema Nacional de Pensiones. La pensión complementaria a que se re fi ere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas complementarias y reglamentarias, para lo cual el bene fi ciario deberá abonar el diferencial de aportes que le corresponda. Artículo 4º.- Financiamiento de las Pensiones Complementarias Elfi nanciamiento de las pensiones complementarias a que se hace referencia en el presente decreto de urgencia será cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales – Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Artículo 5º.- Normas Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas, de ser necesario, dictará las normas complementarias para la aplicación del presente dispositivo. Artículo 6º.- Vigencia El presente decreto de urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 7º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Incompatibilidad de ingresos En el Sector Público no se podrá percibir en forma simultánea pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, y aquellas contraprestaciones que se encuentran en el marco de convenios de administración de recursos y similares; salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.