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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de marzo de 2007 342116 Artículo 3°.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Educación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 41399-7 ENERGIA Y MINAS Modifican el Artículo 184º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Ley Nº 25844, publicado el 19 de noviembre de 1992, se aprobó la Ley de Concesiones Eléctricas, la cual regula lo referente a las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; Que, en el Artículo 94º de la mencionada Ley establece que la prestación del servicio de alumbrado público es de responsabilidad de los concesionarios de distribución, en lo que se re fi ere al alumbrado general de avenidas, calles y plazas. La energía correspondiente será facturada al Municipio. De no efectuarse el pago por dos meses consecutivos, el cobro se efectuará directamente a los usuarios, de acuerdo al procedimiento fi jado en el Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo Nº 009-93-EM, publicado el 25 de febrero de 1993, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, estableciendo en su Artículo 184º que la facturación total por alumbrado público será distribuida entre los usuarios en función a factores de proporción establecidos para determinados rangos de consumo de energía; Que, a fi n que se efectúe una distribución más equitativa de la facturación total del servicio de alumbrado público, se establece nuevos factores de proporción ampliando el número de rangos de consumo de energía; Que, es necesario modi fi car el Artículo 184º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas para precisar lo establecido en la Ley Nº 28790; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Modi fi cación del Artículo 184º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas Modifíquese los factores de proporción establecidos en el Artículo 184º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-93-EM y añádase un último párrafo, conforme se indica a continuación: “Artículo 184º.- La facturación por servicio de alumbrado público de la concesión, no deberá exceder del 5% del monto facturado total y será distribuida entre los usuarios en importes calculados de acuerdo a los siguientes factores de proporción: a) 1 Para usuarios con un consumo igual o inferior a 30 kW.h; b) 7 Para usuarios con un consumo superior a 30 kW.h hasta 100 kW.h; c) 12 Para usuarios con un consumo superior a 100 kW.h hasta 150 kW.h; d) 25 Para usuarios con un consumo superior a 150 kW.h hasta 300 kW.h; e) 35 Para usuarios con un consumo superior a 300 kW.h hasta 500 kW.h; f) 70 Para usuarios con un consumo superior a 500 kW.h hasta 750 kW.h; g) 80 Para usuarios con un consumo superior a 750 kW.h hasta 1 000 kW.h;h) 120 Para usuarios con un consumo superior a 1 000 kW.h hasta 1 500 kW.h; i) 140 Para usuarios con un consumo superior a 1 500 kW.h hasta 3 000 kW.h; j) 150 Para usuarios con un consumo superior a 3 000 kW.h hasta 5 000 kW.h; k) 250 Para usuarios con un consumo superior a 5 000 kW.h hasta 7 500 kW.h; l) 300 Para usuarios con un consumo superior a 7 500 kW.h hasta 10 000 kW.h; m) 400 Para usuarios con un consumo superior a 10 000 kW.h hasta 12 500 kW.h; n) 500 Para usuarios con un consumo superior a 12 500 kW.h hasta 15 000 kW.h; o) 700 Para usuarios con un consumo superior a 15 000 kW.h hasta 17 500 kW.h; p) 900 Para usuarios con un consumo superior a 17 500 kW.h hasta 20 000 kW.h; q) 1 100 Para usuarios con un consumo superior a 20 000 kW.h hasta 25 000 kW.h; r) 1 250 Para usuarios con un consumo superior a 25 000 kW.h hasta 30 000 kW.h; s) 1 500 Para usuarios con un consumo superior a 30 000 kW.h hasta 50 000 kW.h; t) 1 750 Para usuarios con un consumo superior a 50 000 kW.h hasta 75 000 kW.h; u) 2 000 Para usuarios con un consumo superior a 75 000 kW.h hasta 100 000 kW.h; v) 3 000 Para usuarios con un consumo superior a 100 000 kW.h hasta 200 000 kW.h; w) 4 000 Para usuarios con un consumo superior a 200 000 kW.h hasta 400 000 kW.h; x) 5 000 Para usuarios con un consumo superior a 400 000 kW.h. (...) En aplicación de la Ley Nº 28790, no están comprendidos en la facturación por servicio de alumbrado público a que se re fi ere el presente Artículo, los usuarios ubicados dentro de las zonas rurales cuyo suministro de energía eléctrica se requiera para el bombeo de agua para uso agrícola.” Artículo 2º.- Vigencia de la Norma El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 41399-4 Imponen servidumbres de electroducto con carácter permanente a favor de concesiones definitivas de distribución de la que es titular Electro Sur Este S.A.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 100-2007-MEM/DM Lima, 6 de marzo de 2007 VISTO: El Expediente Nº 21196906 organizado por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad-Electro Sur Este S.A.A., persona jurídica inscrita en la Partida Nº 11003503 del Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Cusco, sobre solicitud de imposición de la servidumbre de electroducto para las Líneas Primarias de Distribución en 22,9 kV Mosocllacta-Thume, Manzanares, Huascar y Kircas, y en 10 kV Sunccu; CONSIDERANDO:Que, en mérito de la Resolución Suprema Nº 060-94-EM, publicada el 5 de octubre de 1994, la Empresa Regional de