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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (02/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de noviembre de 2007 356617 INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Inician investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland originario de la República Dominicana, producido y/o exportado por Cemex Dominicana COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 116-2007/CDS-INDECOPI Lima, 26 de octubre de 2007 LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 065-2007-CDS, referido a la solicitud de inicio de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento originarias de República Dominicana; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES El día 28 de agosto de 2007, la empresa peruana Cementos Lima S.A. solicitó el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento Portland (gris) originarias de República Dominicana y exportadas por Cemex Dominicana S.A. Los principales fundamentos de su pedido fueron los siguientes: a) Cementos Lima S.A. es una empresa peruana que se dedica a la elaboración, fabricación y comercialización de cemento, y es en el Perú, la principal productora con una participación en el mercado nacional del 40%. b) El cemento producido por Cementos Lima S.A. y el que Cemex Dominicana S.A. exporta al Perú serían similares, pues ambos tienen las mismas características, usos y siguen el mismo proceso productivo. c) A partir de julio del 2007, Cemex Dominicana S.A. inició sus exportaciones de cemento al Perú a un precio FOB de US$ 50 por tonelada, mientras que en República Dominicana, vende el mismo producto a un precio (sin IVA) de US$ 119,70 por tonelada. Es decir sus exportaciones al Perú son vendidas con un margen de dumping de 139,40% con respecto al precio FOB de exportación. d) Antes de julio del 2007, no hubieron importaciones de cemento de Cemex Dominicana S.A., por lo que si bien el volumen inicialmente exportado por esa empresa no es signifi cativo, resulta evidente que las 8 918 toneladas que ingresaron a nuestro país en menos de 30 días (entre julio y agosto del 2007) con un margen de dumping de 139% sobre el valor FOB de exportación, podrían aumentar considerablemente a futuro, lo que representa de conformidad con el Acuerdo Antidumping la existencia de una amenaza de daño importante a la rama de producción nacional. Si se anualizan las importaciones de esos 30 días, éstas podrían representar 107,000 toneladas por año. e) La amenaza de daño se confi rma con i) la capacidad instalada de la empresa dominicana que asciende a 2.6 millones de toneladas de cemento, ii) el potencial efecto que esas exportaciones con dumping tendrían sobre los precios de venta interna de cemento, que llevarían a menores ingresos anuales y a un aumento de los costos de producción al perder participación de mercado y disminuir la producción, y iii) una probable e inevitable acumulación de cemento sin vender que incrementaría los costos, dado que el cemento es un producto que debe ser usado en un tiempo limitado. f) Asimismo, indican otros factores a considerar como son la envergadura del Grupo Cemex originario de México (tercera empresa cementera más grande del mundo), la capacidad de producción del Grupo Cemex y las sanciones (medidas antidumping) impuestas a esta empresa por parte de otros países como son los Estados Unidos, Brasil y, recientemente, el Perú (para el cemento blanco). g) Por otro lado, la solicitante presentó un estimado de las consecuencias que sufriría su empresa en caso no se apliquen derechos antidumping. Así, de las proyecciones efectuadas, indican que las ventas caerían en 16% y 33% para los años 2008 y 2009 respectivamente en relación con el año 2006. De la misma forma, la producción, participación de mercado, inversiones, grado de utilización de la capacidad instalada, fl ujo de caja, nivel de empleo, salarios, la solidez fi nanciera, la capacidad de continuar las inversiones y de reunir capital también se verían afectados. h) Finalmente, la solicitante, hace hincapié a que en caso la Comisión, luego de la evaluación respectiva, decida la aplicación de derechos antidumping, tenga en cuenta que el Grupo Cemex S.A. cuenta con plantas de cemento en otros países del continente americano y del mundo tales como México, Estados Unidos, Colombia, Venezuela, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Costa Rica, España, Singapur, Filipinas, Indonesia, Egipto y Tailandia. En virtud de lo anterior, y a fi n de evitar el previsible desvío de comercio que se generaría si las medidas antidumping se aplican únicamente a la planta ubicada en la República Dominicana, solicitan a la Comisión que dichas medidas se impongan al cemento que el Grupo Cemex pueda exportar al Perú desde cualquiera de sus plantas. II. ANÁLISIS A. PRODUCTO SIMILAR El cemento dominicano que se vende en el Perú (bajo la marca “Quisqueya”) es similar al que se vende internamente en República Dominicana, donde se comercializa bajo el nombre “Titán” 1, ambos poseen las mismas características técnicas, siguen el mismo proceso productivo y sirven para los mismos usos. Por otro lado, también se ha verifi cado inicialmente que tanto el producto denunciado como el cemento peruano utilizan los mismos insumos y tienen las mismas etapas de fabricación, además de poseer similares características físicas y técnicas, usos y funciones. Es decir se trata de productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 2. B. REPRESENTATIVIDAD DE LA SOLICITANTE DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL Según la información ofi cial del Ministerio de Producción, se ha constatado que la empresa solicitante representa para el año 2006, el 36% del volumen total de cemento Pórtland producido en el país, con lo cual la solicitante se encuentra 1 En la página web www.cemexdominicana.com. se ha veri fi cado que comercializan en República Dominicana el cemento Portland (gris) con la marca “Titán”. 2Acuerdo Antidumping. Artículo 2.6 : “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto similar” (like product) signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado”.