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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2007 356797 VISTO: El Ofi cio Nº 178-2007-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, elevando el Expediente Nº 139-2006-MP-ODCI-LAMBAYEQUE, que contiene la investigación seguida contra el doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lambayeque, a mérito de la denuncia formulada por Lorenzo Ramírez Aldana y Trinidad Arroyo Sosa de Ramírez, por presuntos delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad, Requerimiento Indebido de la Fuerza Pública y Avocamiento Indebido; en la cual ha recaído el Informe Nº 05-2007-ODCI-LAMBAYEQUE, con opinión de declarar fundada la denuncia por los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Requerimiento Indebido de la Fuerza Pública; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye al magistrado denunciado haber declarado, a través de un proceso de Hábeas Corpus, nula y sin efecto la Resolución Nº 80, de fecha 09.11.06, emitida por el Juzgado Mixto de Motupe, mediante la que se disponía, con motivo del Proceso Civil Nº 2001-0013-0-1709-JM-CI-01, sobre Entrega de Bien y Mejor Derecho a la Posesión, en ejecución de sentencia, la diligencia de lanzamiento y entrega de bien inmueble; en abierta contravención de lo previsto en los artículos 139º inciso 2) de la Constitución Política del Perú y 2º, 4º y 25º del Código Procesal Constitucional; asimismo, haber requerido indebidamente el auxilio de la fuerza policial para evitar el referido lanzamiento. Que del análisis de los hechos denunciados y evaluación de la documentación aparejada en autos, a nivel indiciario surgen evidencias sufi cientemente reveladoras de un comportamiento arbitrario y prevaricador por parte del magistrado denunciado, en el curso de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso civil Nº 2001-0013-0-1709-JM-CI-01, sobre Entrega de Bien y Mejor Derecho a la Posesión (del predio denominado “La Tejería”), seguido por los hoy denunciantes contra José María Rodríguez Huancas y otro, a saber: a) Haber interferido el curso de un proceso regular tramitado ante el Juzgado Mixto de Motupe, donde no tiene competencia ni jurisdicción, sea por razón de grado o materia; b)Haber cortado el procedimiento en trámite de la ejecución de sentencia; y, c) Haber retardado su ejecución a través del mal uso de la garantía del Hábeas Corpus; todo ello, con la emisión de la Resolución Nº 01, de 10.11.06 (fs. 128), mediante la cual admitió a trámite la citada demanda constitucional incoada contra el doctor Manuel Cevallos Gonzales, Juez Mixto de Motupe, por quienes conformaban la parte vencida en el citado proceso civil; y, con la Resolución Nº 02, de fecha 14.11.06 (fs. 28), a través de la cual, ilegal y arbitrariamente, ordenó que el demandado Juez, entre otros, cese de poner en peligro la integridad física de los demandantes y se abstenga de poner en la misma situación los demás derechos invocados por los accionantes, declarando nula y dejando sin efecto la Resolución Nº 80, de fecha 09.11.06 (fs. 22), mediante la cual se señalaba el día 14.11.06 como fecha para la diligencia de lanzamiento del predio sub-litis, denominado “La Tejería”, ubicado en el Sector Filoque del distrito de Olmos; por cuanto, en virtud al ordenamiento jurídico, de cuyo conocimiento -como magistrado- está investido, al momento que un Juez asume la condición de Juez Constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del Juez Ordinario, salvo en los casos de evidentes procesos irregulares, más aún pretextando resguardar la integridad física de los entonces demandantes, a sabiendas que el fondo de la pretensión difería de ello y su real propósito consistía en evitar a toda costa que se diera cumplimiento a los términos de la sentencia fi rme de fecha 24.06.05 (fs. 12), mediante la cual se había dispuesto que dichas personas desocupen y entreguen a los hoy denunciantes la posesión del mencionado predio. Que, en ese sentido, el investigado tenía pleno conocimiento que dicha resolución había adquirido la calidad de fi rme, al haber sido confi rmada por el Superior mediante Resolución Nº 75, de fecha 31.01.06, y declarado la Corte Suprema improcedente el recurso de casación al respecto interpuesto, conforme aparece a fs. 36 y 43 del expediente de Hábeas Corpus, el mismo que ha sido anexado a la presente denuncia. Que, asimismo, no podría alegar desconocer que la propia Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 139º inciso 2) y 4º, respectivamente, prohíben toda interferencia en el ejercicio de funciones de un Juez predeterminado por ley, así como, dejar sin efecto las resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, cortar procedimientos en trámite y retardar su ejecución; de manera que, alegar su decisión como un hecho arreglado a ley y a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en similares casos, resulta evasivo e inconsistente, cuando por el contrario, el citado Tribunal, mediante reiteradas resoluciones, ha sido explícito al abundar acerca de que el Juez Constitucional no puede terminar revisando todo lo que hizo un Juez Ordinario, salvo, se reitera, cuando lo resuelto provenga de un procedimiento irregular, donde se haya vulnerado el debido proceso o alguno de los derechos que lo componen, lo que no se dio en el caso, como bien puntualiza la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República en la resolución de improcedencia del Recurso de Casación formulado (fs. 99); es más, la cuestionada resolución fue revocada en todos sus extremos por la Sala que conoció el Hábeas Corpus en segunda instancia, declarando improcedente la demanda, quedando, cuanto menos, sorprendidos por el proceder del hoy investigado, ordenando la remisión de copias a la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura (fs. 104 del acompañado). Que, asimismo, aparecen a fs. 80 y 82 del expediente de Hábeas Corpus, sendos ofi cios dirigidos a autoridades policiales, suscritos por el denunciado, solicitando, en ambos casos, se sirvan “(...) brindar las garantías policiales en forma indefi nida (...)” a los demandantes, para evitar el lanzamiento ordenado, lo que evidenciaría la comisión del delito de Requerimiento Indebido de la Fuerza Pública, previsto en el artículo 379º del Código Penal. Consecuentemente, de los hechos denunciados se infi ere un claro proceder ilegal por parte del denunciado al emitir la decisión cuestionada, puesto que ésta no admite un actuar negligente o simple desconocimiento de las prohibiciones contenidas en las precitadas normas, sino que la vulneración de las mismas, así como el comportamiento arbitrario y lesivo resultan manifi estamente dolosos, por la forma y circunstancias de su cometido, anteriormente descritas. Que, por tanto, al existir elementos de juicio que hacen presumir que el investigado habría incurrido en la comisión de los delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Requerimiento Indebido de la Fuerza Pública, previstos y sancionados en los artículos 418º, 376º y 379º del Código Penal, los hechos denunciados deben ser investigados y esclarecidos en sede judicial. Que, con relación al delito de Avocamiento Indebido, previsto en el 410º del mismo Código, la denuncia deviene en infundada, por ausencia de los componentes de tipicidad objetiva, coincidiendo este Despacho con la opinión vertida por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno informante. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque a fs. 217 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Lorenzo Ramírez Aldana y Trinidad Arroyo Sosa de Ramírez contra el doctor Pedro Pablo Cornejo Morales, en su actuación como Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lambayeque, por presuntos delitos de Prevaricato, Abuso de Autoridad y Requerimiento Indebido de la Fuerza Pública; e Infundada contra el mismo magistrado por supuesto delito de Avocamiento Indebido. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a la Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 127339-1