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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 5 de noviembre de 2007 356798 Declaran fundada denuncia contra Vocales de la Sala Civil Única de Moyobamba - Corte Superior de Justicia de San Martín, por presunto delito de prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 1272-2007-MP-FN Lima, 29 de octubre de 2007 VISTO:El Recurso de Apelación interpuesto por Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos judiciales relacionados con los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contra la Resolución Nº 607, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno con fecha 28.05.07, declarando infundada la denuncia que formulara contra los doctores Rafael Ramos Gutiérrez, Godofredo de la Roca Rivera y José Francisco Izquierdo Hemerith, en su actuación como Vocales integrantes de la Sala Civil Única de Moyobamba - Corte Superior de Justicia de San Martín, por presunto delito de Prevaricato; y, CONSIDERANDO:Que la apelante solicita se revoque lo resuelto y se declare fundada la denuncia en razón de que no se han analizado objetivamente los hechos denunciados, reiterando que los magistrados cuestionados han vulnerado el texto claro y expreso del artículo 453º inciso 1) del Código Procesal Civil, al proceder, indebidamente, desestimando en grado una excepción de litispendencia; siendo imposible sostener que los denunciados hayan incurrido en error material, inexacto que no haya identidad entre las partes y un contrasentido inferir que la ley exige una sentencia fi rme para que recién exista litispendencia, cuando basta probar la existencia de procesos idénticos. Que de los hechos expuestos en la denuncia, la documentación aportada y los fundamentos de la apelación, fl uyen indicios razonables y sufi cientes que nos permiten concluir que los magistrados denunciados habrían incurrido en la comisión del delito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, al expedir la Resolución Nº 12, de fecha 30.12.04 (fs. 25), recaída en el proceso de Amparo Nº 2004-82, seguido por Corporación de Inversiones Barrantes S.A. contra la Dirección Nacional de Turismo, dependencia del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, confi rmando la sentencia apelada de fecha 27.09.04 (fs. 17), mediante la que se habían declarado infundadas excepciones deducidas de Incompetencia y Litispendencia, y fundada la demanda de Amparo, basándose en hecho falso y en abierta contravención de lo previsto en el artículo 453º inciso 1) del Código Procesal Civil, que a la letra dice “Son fundadas las excepciones de litispendencia , cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro: 1) Que se encuentra en curso ; 2) Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo fi rme; 3) En que el demandante se desistió de la pretensión; o, 4) En que las partes conciliaron o transigieron ”; lo que implica que cuando se da inicio a un proceso idéntico a otro que se encuentre en curso debe declararse fundada la excepción de litispendencia deducida y anularse lo actuado, dando por concluido el proceso, en concordancia con el artículo 451º inciso 5); sin embargo, en el caso concreto, ocurrió lo contrario; vale decir que, no obstante los investigados tenían pleno conocimiento que ante el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima se promovía el Amparo Nº 14414-2003, un proceso idéntico, esto es, de conformidad con el artículo 452º del propio Código Adjetivo, cuando las partes, petitorio e interés para obrar son los mismos en ambos procesos; confi rmaron la sentencia de primer grado, forzando los alcances de la precitada norma, bajo el siguiente tenor “ (...) la emplazada no ha acreditado que dicho proceso haya sido resuelto por sentencia ejecutoriada (...) ”, argumento por demás impertinente al caso concreto, puesto que ello, que equivale a una sentencia fi rme, es exigencia para los casos de excepción de cosa juzgada, ajena a la pretensión; entonces, por la forma y circunstancias de su cometido está claro, que el fundamento de fuerza utilizado para desestimar la excepción y confi rmar la ilegal apreciación del Juez de grado inferior, es manifi estamente doloso y sesgado, tal conforme es de verse de la actitud contradictoria asumida por los investigados frente a la presente denuncia a través de sus informes de descargo, dado que, de una parte, el doctor Izquierdo Emerith, en su informe de fs. 65, señala que la demandada no acreditó en su oportunidad que tenía otro proceso civil similar, cuando de la propia sentencia de primer grado, en su parte expositiva y en los considerandos quinto y sexto (fs. 17), se subraya puntualmente la existencia de dicho proceso idéntico; y, de otra parte, el doctor De la Roca Rivera, a fs. 71, señala que el fundamento por el que se desestimó la excepción fue por un error de redacción y que además supone que la empresa Corporación de Inversiones Barrantes S.A. no presentó ninguna demanda similar ante Juzgado de Lima, cuando de la propia sentencia de primer grado y de la resolución Nº 08, de fecha 31.10.03, que consta a fs. 49, recaída en el expediente Nº 14414-03, se constata la existencia de dicho proceso, donde se admite el apersonamiento de dicha empresa al proceso. Que, consecuentemente, la conducta lesiva del Colegiado se ha puesto de manifi esto con la vulneración del citado texto normativo, más aún en su condición de garante y órgano revisor, por lo que, con mayor razón, no podía soslayar la real esencia de la pretensión; indicando todos los indicios que la decisión fue orientada a facilitar ilegalmente la explotación de juegos de casinos y tragamonedas, resultando entonces un comportamiento inexcusable, menos a través de las justifi caciones esgrimidas; por tanto, su esclarecimiento debe ser dilucidado en sede jurisdiccional. Que, además, con relación a la actuación del magistrado de primer instancia, doctor Román Vásquez Arévalo, conforme fl uye de la sentencia expedida a fs. 17, aparecen hechos de contenido penal similares, que ameritan ser investigados por el mismo ilícito por el Órgano Desconcentrado de Control Interno competente, al que deberá remitirse copia de actuados. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública Ad Hoc para los procesos Judiciales relacionados con los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas, en representación del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, contra la Resolución Nº 607, de fecha 28.05.07, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno a fs. 91; y, REVOCÁNDOLA , declarar FUNDADA la denuncia seguida contra los doctores Rafael Ramos Gutiérrez, Godofredo de la Roca Rivera y José Francisco Izquierdo Hemerith, en su actuación como Vocales integrantes de la Sala Civil Única de Moyobamba - Corte Superior de Justicia de San Martín, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley, para que proceda conforme a sus atribuciones. Artículo Segundo.- DISPONER que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín aperture investigación contra el doctor Román Vásquez Arévalo, en su actuación como Juez del Juzgado Mixto de Moyobamba, por supuesto delito de Prevaricato, debiendo remitirse para el efecto copia certifi cada de los actuados pertinentes. Artículo Tercero.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de San Martín, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 127339-2