NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (06/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 6 de setiembre de 2007 352667 (3) Experiencia en cinco (5) casos como mínimo relacionados a contaminación o protección del medio ambiente acuático. e) Perito en Carga y Estiba: (1) Título de Capitán de la Marina Mercante Nacional sin limitaciones u O fi cial Superior de la Marina de Guerra del grado de Capitán de Fragata; y (2) Demostrar un período de embarco como mínimo de Dos (02) años en buques mercantes de Arqueo Bruto Superior a 500, o (3) Demostrar un período de embarco como mínimo de Dos (2) años en buques auxiliares de la Marina de Guerra del Perú de Arqueo Bruto superior a 500, de los cuales deberá haber desempeñado el Comando al menos Un (1) año. f) Perito en Buceo: (1) Ser Buzo Profesional de Primera Categoría. (2) Experiencia en trabajos de Corte Submarino, protección catódica como mínimo Tres (03) años (3) Experiencia en trabajos submarino con explosivos g) Perito en Seguridad Acuática: (1) Título de O fi cial de la Marina Mercante Nacional u Ofi cial de la Marina de Guerra del Perú (Guardacostas/ Comando), y (2) Certi fi cado de haber seguido Curso de Supervisor de Estado Rector de Puerto o Post Grado en Administración de la Seguridad Marítima en instituciones reconocidas por la Autoridad Marítima o similar dictado por un Centro de Instrucción reconocido por la Organización Marítima Internacional con una carga académica no inferior a Cuatrocientas (400) horas, y (3) Demostrar experiencia de embarco mínima de Seis (6) años: Ofi ciales MGP: • Embarco en Unidades Navales o Guardacostas. • Ejercicio del Comando o Segundo Comando en Unidades Navales o Guardacostas. Ofi ciales MMN: • Embarco en Buques Mercantes. • Haberse desempeñado como Capitán o Primer Ofi cial de Puente en buques de Arqueo Bruto no menor a 500. (4) Demostrar Tres (3) años de experiencia como Ofi cial Supervisor de Estado Rector de Puerto, o (5) Demostrar Tres (3) años de experiencia en Supervisión de Seguridad Marítima en una Compañía Naviera, Sociedad de Clasi fi cación o Empresas de Seguros Marítimos respecto de naves de Arqueo Bruto superior a 500. Regla 9 Especialidades no previstas En caso la autoridad Marítima estime la necesidad de incluir otras especialidades para los peritos, dispondrá que el Comité de Peritos evalúe y recomiende para aprobación los requisitos técnicos y experiencia que debe contar dicho profesional, la misma que será reconocida e incluida en la presente norma mediante Resolución Directoral. Regla 10 Comité de Peritos a) La Autoridad Marítima conformará un Comité de Peritos que tendrá como función la evaluación de los expedientes que presenten los candidatos a Peritos, correspondiéndoles la veri fi cación del cumplimiento de los requisitos estipulados para la especialidad a la que aspira. b) El Comité de Peritos estará conformado por los siguientes O fi ciales de la Autoridad Marítima: (1) Director de Control de Intereses Acuáticos, quien presidirá el Comité.(2) Director de Medio Ambiente. (3) Jefe de la O fi cina de Asesoría Jurídica. (4) Jefe del Departamento de Material Acuático de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos. (5) Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Acuática de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos. (6) Jefe del Departamento de Personal Acuático de la Dirección de Control de Intereses Acuáticos. c) Los expedientes aprobados por el Comité de Peritos serán elevados a la Dirección General por la Dirección de Control de Intereses Acuáticos para la fi rma correspondiente de la Resolución Directoral mediante la cual se otorgará el Título de Perito. Regla 11 Disposiciones Complementarias a) Los Peritos que a la fecha de emisión de la presente Resolución Directoral cuenten con más de una especialidad de perito reconocido por la Autoridad Marítima, podrán solicitar se uni fi que bajo un solo título las especialidades con las que cuenten, mediante el cumplimiento del procedimiento de renovación previsto en las normas vigentes. b) Los Peritos titulados que deseen optar por otra especialidad adicional a la que ostentan, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos para el otorgamiento del título en dicha especialidad, correspondiendo a esta Dirección General, una vez aprobado el trámite, la emisión de la Resolución Directoral en la que se incluyan todas las especialidades a la que el perito tenga derecho. c) La condición del Perito Marítimo implica la responsabilidad de emitir dictámenes de carácter imparcial en apoyo de la Autoridad Marítima, motivo por el cual un Perito se inhibirá del desempeño de sus funciones cuando tenga intereses o vínculos; cualquiera sea la naturaleza de los mismos, con alguna de las partes involucradas en un caso determinado. La omisión a la presente disposición será considerada como De ficiencia Profesional y podrá dar lugar a la cancelación del Título de Perito. d) Esta Dirección General mantendrá actualizado la Página Web de la Autoridad Marítima con la información referente a los Peritos que se encuentran Habilitados e Inhabilitados. 104272-1 Precisan alcances de la responsabilidad solidaria atribuidas a Agencias Marítimas en el Artículo I-020104 del Reglamento de la Ley Nº 26620, para casos de multas impuestas a las naves que representen RESOLUCION DIRECTORAL Nº 466-2006/DCG CONSIDERANDOQue, el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, aprobado por Decreto Supremo Nº 028-DE/MGP de fecha 25 Mayo 2001, establece en su artículo A-010501 inciso (4) que es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, dictar las normas complementarias y emitir resoluciones sobre asuntos de su competencia relativos a las actividades marítimas, fl uviales y lacustres. Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 028- DE/MGP de fecha 25 Mayo 2005 faculta a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas para que mediante Resolución Directoral, expida las normas complementarias que requiera la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres. Que, el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 010-99- MTC de fecha 9 Abril 1999 establece que las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres son personas jurídicas constituidas en el país conforme a ley, que por cuenta o delegación del capitán, propietario, armador, fl etador u operador de una nave mercante o Agencia General