Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (25/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 25 de setiembre de 2007 354019 Multa. A la sanción aplicable por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral 2 del inciso b) y numerales 2, 3 y 5 del inciso d) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas. Régimen. Al Régimen de Gradualidad regulado por el presente Reglamento. Tabla. A la Tabla de Sanciones aplicable a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 013-2005-EF. Suspensión. A la sanción aplicable por la comisión de las infracciones establecidas en el numeral 5 del inciso a) y en los numerales 5, 6 y 8 del inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas. Cuando se haga referencia a un artículo o Anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El Régimen se aplicará a las sanciones de multa o suspensión previstas para los supuestos de infracciones señalados en el Anexo. Artículo 3º.- Criterios para la graduación. El Régimen se aplicará gradualmente considerando los criterios de frecuencia, subsanación y/o pago, conforme se indica en el Anexo. Artículo 4º.- Frecuencia. La frecuencia es el número de veces que el infractor comete una misma infracción en el periodo de un (01) año en el caso de las infracciones sancionadas con multa y de cuatro (04) años en el caso de las infracciones sancionadas con suspensión. Para el cómputo de la frecuencia se contabilizarán los acogimientos al Régimen, y/o los acogimientos al Régimen de Incentivos, así como las resoluciones que imponen sanciones por la comisión de infracciones de la misma tipifi cación que se encuentren fi rmes y consentidas. Para efectos del cómputo de la frecuencia, se considera que los diferentes supuestos de infracciones descritos en un mismo numeral, inciso y artículo, detallados en el Anexo, tienen la misma tipi fi cación. Artículo 5º.- Infracciones cometidas por primera vez. Se incurre en infracción por primera vez, si a la fecha en que se solicita el Régimen o a la fecha en que la Administración aplica la graduación de o fi cio no existen infracciones con la misma tipi fi cación que cuenten con resolución de sanción fi rme o consentida y/o cuando el infractor no se ha acogido al Régimen o al Régimen de Incentivos, por infracciones que tengan la misma tipifi cación. Artículo 6º.- Infracciones cometidas por segunda, tercera o más veces. 6.1 Infracciones por segunda vez. Se incurre en infracción por segunda vez, si a la fecha en que se solicita el Régimen o a la fecha en que la Administración aplica la graduación de o fi cio para los casos que corresponda: a) Existe una (01) resolución de sanción fi rme o consentida, b) Se ha acogido una (01) vez al Régimen, o,c) Se ha acogido una (01) vez al Régimen de Incentivos. 6.2 Se incurre en infracción por tercera vez si, a la fecha en la que se solicita el Régimen, o a la fecha en que la Administración Tributaria aplica la graduación de o fi cio, se presenta cualquiera de las siguientes situaciones: a) Existen dos (02) sanciones con resoluciones fi rmes o consentidas. b) Se ha acogido dos (02) veces al Régimen.c) Se ha acogido (02) veces al Régimen de Incentivos.d) Se ha acogido una (01) vez al Régimen y una (01) vez al Régimen de Incentivos, o, e) Existe una (01) resolución fi rme o consentida y el infractor se ha acogido una (01) vez al Régimen o (01) vez al Régimen de Incentivos. 6.3 Las siguientes veces se producirán cuando la Administración Tributaria sancione nuevamente al infractor con resolución fi rme o consentida, o cuando el infractor se hubiera acogido una (01) vez más al Régimen o una (01) vez más al Régimen de Incentivos. Artículo 7º.- Reglas para aplicar la frecuencia. Para acogerse al Régimen, el infractor debe observar las siguientes reglas: 7.1 La infracción objeto del Régimen o las infracciones cometidas con anterioridad tengan la misma tipi fi cación. 7.2 La resolución que determina la sanción debe estar fi rme o consentida. Se entiende por resolución fi rme o consentida cuando: a) El plazo para impugnarla ha vencido y no se ha interpuesto el recurso respectivo. b) Habiendo sido impugnada, se ha presentado el desistimiento y ha sido aceptado. c) Se ha noti fi cado una resolución que pone fin a la vía administrativa, con fi rmando la resolución impugnada. Artículo 8º.- Aplicación de la frecuencia por rangos. El infractor aplicará el margen porcentual de rebaja de la multa del primer, segundo o tercer rango, señalado en el Anexo, para lo cual deberá veri fi car el número de veces en que ha incurrido en infracción, hasta la fecha en que se acoja al Régimen. Artículo 9º.- La subsanación. La subsanación se produce cuando el infractor regulariza la obligación incumplida en la forma prevista en el Anexo hasta antes de noti fi cada la resolución que sanciona la infracción cometida. Se efectúa en la forma prevista en la normatividad correspondiente. Artículo 10º.- El pago. El pago es la cancelación total de la multa rebajada, según lo indicado en el Anexo, más los intereses generados que correspondan, los cuales serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, el pago será considerado pago a cuenta de la multa total conforme a lo establecido en la Tabla. Artículo 11º.- Condición. Las condiciones son los presupuestos que deben cumplirse para acogerse al Régimen, las cuales se encuentran señaladas en el Anexo. Artículo 12º.- Acogimiento al Régimen. Para acogerse al Régimen, el infractor debe veri fi car que se cumplan las condiciones, según sea el caso, subsanar la obligación incumplida y cancelar el monto de la multa rebajada más los intereses respectivos, considerando la frecuencia que corresponda de acuerdo a lo señalado en el Anexo. El incumplimiento de uno o más criterios, o de las condiciones dará lugar al no acogimiento al Régimen. Para el caso de las infracciones sancionadas con suspensión de actividades, la graduación será aplicable de o fi cio por la Administración Tributaria. Artículo 13º.- Aplicación del Régimen de Incentivos. El presente Régimen y el Régimen de Incentivos establecido en el Título X de la Ley General de Aduanas podrá aplicarse conjuntamente en los casos que corresponda. El infractor debe cumplir las reglas de cada Régimen. En primer lugar se aplica el Régimen de gradualidad y luego el de Incentivos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera.- El Régimen será aplicable a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigencia de la Tabla de Sanciones. Las sanciones que hayan sido determinadas por la Administración, así como las autoliquidadas por el infractor con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento no serán objeto del Régimen, ni darán derecho a devolución. Segunda.- El criterio de frecuencia para las sanciones de multa se aplicará a partir del 01 de julio de 2008. Las infracciones acogidas al presente Régimen o al Régimen de Incentivos y las resoluciones de multa emitidas con la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha antes indicada, no serán consideradas para el cómputo de la frecuencia.