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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de abril de 2008 370272 (CONADIH), la realización del Tercer Curso de Derecho Internacional Humanitario “Miguel Grau”, que se realizará en Lima, del 14 al 18 de abril del 2008. Regístrese, comuníquese y publíquese.ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia 185443-1 PRODUCE Declaran improcedente apelación interpuesta por persona natural contra el silencio administrativo negativo producido respecto a solicitud de permiso de pesca en el marco de la Ley Nº 26920 RESOLUCIÓN VICE-MINISTERIAL Nº 056-2008-PRODUCE/DVP Lima, 1 de abril del 2008 Vistos los escritos de registro Nº 00007113 (adjuntos Nº 2 y Nº 3) de fecha 18 de febrero de 2008, presentados por la señora LILIAM MARÍA CAMPOS DE MOY; CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 26920 establece que los armadores pesqueros que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, cuenten con embarcaciones pesqueras construidas de madera con una capacidad de bodega de hasta 110 m3 y realizan faenas de pesca, se encuentran exceptuados de la autorización de incremento de fl ota a que se refi ere el artículo 24° del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y podrán solicitar directamente el permiso de pesca; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE, se estableció el procedimiento y los requisitos para que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren en los alcances de la Ley Nº 26920 y del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, puedan solicitar permiso de pesca en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma, plazo que culminó el 21 de enero de 2003; Que, a través de los escritos del visto, la señora LILIAM MARÍA CAMPOS DE MOY interpuso recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo que se habría producido con relación a la solicitud de permiso de pesca que habría presentado con fecha 21 de enero de 2003 ante la Dirección Regional de Pesquería (ahora de la Producción) de Piura, sobre solicitud de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera denominada “BRISA”, dentro del marco de la Ley Nº 26920; Que, la recurrente argumenta en su recurso que con fecha 23 de enero de 2003 habría cumplido con adjuntar los documentos requeridos y anotados como observaciones en su escrito de fecha 21 de enero de 2003, y que debido al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud de permiso de pesca corresponde a este Despacho Viceministerial de Pesquería pronunciarse al respecto, debiendo otorgársele el referido derecho administrativo; Que, de la evaluación de los documentos que obran en el expediente, se observa que a través del Ofi cio Nº 352-2008-GRP-420020-100-400 de fecha 22 de enero de 2008, la Dirección Regional de la Producción de Piura remitió a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero la copia simple del escrito de fecha 21 de enero de 2003 que habría sido presentado por la señora LILIAM MARÍA CAMPOS DE MOY ante su dependencia; Que, con el Ofi cio Nº 352-2008-GRP-420020-100-400 de fecha 22 de enero de 2008, la Dirección Regional de la Producción de Piura también alcanzó el Informe Nº 002-2008-GRP-420020-200 de fecha 15 de enero de 2008, a través del cual informa que la solicitud de permiso de pesca de la referida administrada fue presentada en la Ofi cina de Trámite Documentario el 21 de enero de 2003, sin embargo fue observada por no cumplir con presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, como eran las copias legalizadas del Certifi cado de Matrícula y Certifi cado de Arqueo, observaciones que fueron anotadas en su solicitud, procediéndose a devolverse el expediente a la administrada, considerándose la solicitud como no presentada, motivo por el cual no se consignó el registro correspondiente debido a que no se formalizó la presentación del expediente; Que, de otro lado, obra en la Administración, el Ofi cio Nº 684-2003-GOB.REG.PIURA-DIREPE-DR-DEPP de fecha 14 de marzo de 2003, a través del cual la Dirección Regional de Pesquería (ahora de la Producción) de Piura, remitió a la Dirección Nacional (ahora General) de Extracción y Procesamiento Pesquero, en el marco de la Resolución Ministerial Nº 086-2003-PRODUCE, la relación de expedientes que se encontraban en trámite, relacionados a las solicitudes de permisos de pesca en el marco de la Ley Nº 26920; Que, lo informado por la Dirección Regional de la Producción de Piura a través del Informe Nº 002-2008-GRP-420020-200 de fecha 15 de enero de 2008, se corrobora con la información que obra en el Ministerio de la Producción y que fuera remitida a través del Ofi cio Nº 684-2003-GOB.REG.PIURA-DIREPE-DR-DEPP de fecha 14 de marzo de 2003, en el sentido que el expediente que la administrada refi ere nunca ingresó a trámite, teniéndose por no presentado; Que, al respecto, el numeral 125.4 del artículo 125° de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, relacionado a las observaciones a la documentación presentada ante la Administración, establece que “Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado”; Que, de otro lado, con relación al escrito de fecha 23 de enero de 2003, a través del cual la recurrente manifi esta que habría subsanando las observaciones advertidas por la Dirección Regional de Pesquería de Piura, es menester señalar que de la información que consta en el expediente se desprende que la citada Dirección Regional no admitió a trámite el reseñado escrito, el mismo que no cuenta con número de registro de trámite, y que de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección Regional de la Producción de Piura se tiene por no presentado; Que, en consecuencia, de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desprende que no existe procedimiento en trámite relacionado a solicitud de permiso de pesca en el marco de la Ley Nº 26920 correspondiente a la señora LILIAM MARÍA CAMPOS DE MOY, por lo que no procede cómputo alguno de plazos para que opere el silencio administrativo, deviniendo el recurso interpuesto en improcedente; Que, de otro lado, no está demás referir el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual dispone que son impugnables los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; Que, por tanto, la recurrente ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento que podría haberse iniciado el 21 de enero de 2003 o considerar que le produjo indefensión la decisión de la Dirección Regional de Pesquería de Piura de no consignar registro de trámite al mismo y dando por no presentado su expediente, se encontraba facultada para ejercer su derecho de defensa, interponiendo los recursos administrativos regulados en el artículo 207º de la Ley Nº 27444 y dentro de los plazos establecidos en ésta (15 días hábiles) considerando además que en la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE se dispuso un plazo perentorio de noventa (90) días calendario para que los armadores soliciten permiso de pesca al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 26920, plazo que venció indefectiblemente el 21 de enero de 2003; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, así como la Resolución Ministerial Nº 130- 2002-PRODUCE, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; Descargado desde www.elperuano.com.pe