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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (12/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de abril de 2008 370573 Que, mediante Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI1 publicada el 11 y 12 de febrero de 2002 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI a solicitud del Comité Textil de la Sociedad Nacional de Industrias, dispuso la continuación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de la República Popular China, según el siguiente detalle: Cuadro Nº2 Derechos antidumping de fi nitivos establecidos en la Res. 003-2002/CDS-INDECOPI ProductosPrecio FOB (US$/ kilo) mayor o igual (a)Derecho (A)Precio FOB (US$/ kilo) menor aPrecio FOB (US$/ kilo) mayor o igualDerecho (B)Precio FOB (US$/ kilo) menor aDerecho (C) Tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m24,33 10,00% 4,33 3,43 22,80% 3,43 39,03% Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores3,84 41,26% 3,84 2,20 79,50% 2,20 146,09% Tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados4,23 30,74% 4,23 3,71 39,30% 3,71 49,08% Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi bras discontinuas rayón viscosa, n.e.p.2,89 50,97% 2,89 1,74 88,60% 1,74 151,08% Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p.4,56 33,15% 4,56 4,17 39,10% 4,17 45,61% Que, el 26 de septiembre de 2007, Colortex Perú S.A. (en adelante Colortex), presentó una solicitud para que se supriman los derechos antidumping que se vienen aplicando por más de 12 años a diversos productos textiles originarios y/o procedentes de China por mandato de las resoluciones Nº 005-95-INDECOPI/CDS, Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/CDS-INDECOPI; Que, asimismo, en dicha fecha el solicitante presentó el Cuestionario para el Solicitante de examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, el cual completó el 21 de enero de 2008; Que, Colortex sustentó el cambio de circunstancias en el mercado textil con los siguientes argumentos: a) El precio de las materias primas se ha incrementado sustancialmente desde 1995. Siendo el poliéster un derivado del petróleo, su precio ha crecido conforme al avance en la cotización del commodity. Similar situación sucede con el algodón cuyo precio es mayor en 34% respecto a los valores del 2002. b) Los avances tecnológicos en las maquinarias y equipos de tejeduría hacen que los tiempos de producción de las telas sean hoy en día mucho menores a los de hace 15 años. c) La creciente tendencia en la utilización de telas con lycra para la confección de ropas (telas con spandex). d) El ingreso de China a la Organización Mundial del Comercio (OMC), reconocimiento de China como economía de mercado y el inicio de negociaciones para un Tratado de Libre Comercio entre China y Perú. Que, respecto al ámbito de aplicación de la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS (modifi cada por Resolución Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y la Resolución Nº 010-2002/CDS-INDECOPI) existe un pronunciamiento de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), que aunado a la interpretación de la Comisión lleva a concluir que los tejidos compuestos en su totalidad por fi bras artifi ciales y/o sintéticas se encuentran fuera del alcance de la aplicación de las resoluciones Nº 005-95-INDECOPI/CDS, Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/CDS-INDECOPI, pues la investigación inicial se centró en tejidos mixtos e indicó claramente que la producción de tejidos sintéticos o artifi ciales era mínima por lo que quedaban excluidas de la investigación; Que, en virtud de ello, el factor que determina si el producto está o no afecto a los derechos antidumping y por tanto si está o no sujeto al examen de los derechos establecidos en la Resolución Nº 005-95-INDECOPI/CDS (modifi cada por las resoluciones Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/CDS-INDECOPI) es además de la subpartida arancelaria, la composición que éste tenga. Así en las 2 últimas subpartidas analizadas, en las que no se especifi ca ningún porcentaje de fi bra natural (algodón o lana), el tejido podría estar compuesto en su totalidad por fi bras o fi lamentos sintéticas y/o artifi ciales, en cuyo caso no está afecto a derechos antidumping pero si tiene sólo un porcentaje menor de algodón, ya se trataría de un tejido mixto que ingresa por una subpartida afecta y por tanto, sí se considera afecto al pago de derechos antidumping; Que, la expiración del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido de la OMC a partir del 1 de enero del 2005 con la eliminación de todas las cuotas textiles ha incidido a que ningún país miembro pueda mantener restricciones a la importación de textiles, lo cual ha generado un avance de países como China e India como principales proveedores del mercado mundial; II. ANALISISII.1. Fundamentos para iniciar el examen intermedio al amparo del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping Dado que el examen intermedio o por cambio de circunstancias se solicita cuando ya China es miembro de la OMC se deberá aplicar el procedimiento específi co en el Acuerdo de la OMC y el D.S. 006-2003-PCM y esas serán las normas que revisaremos a continuación. Así el Acuerdo Antidumping en su artículo 11.2 referente a los exámenes intermedios señala lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Artículo 11.2 “Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.” (se omite nota al pie de página) En cuanto al período prudencial establecido en el artículo señalado, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (Reglamento Antidumping) establece en su artículo 59º lo siguiente: Reglamento Antidumping. Artículo 59º. “Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos”. Habiendo transcurrido un período prudencial según lo estipulado el artículo 59º del Reglamento Antidumping, corresponde evaluar la información referente al cambio de circunstancias alegado por Colortex, para ver si cumple con lo estipulado en el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, a partir de la información estadística de COMTRADE (United Nations Commodity Trade Statistics 1 Enmendada mediante Resolución Nº 010-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario O fi cial “El Peruano” el 6 y 7 de marzo de 2002, (la enmienda corrige el valor que fi guraba en la 3ra columna, 3ra fi la del cuadro de derechos antidumping).Descargado desde www.elperuano.com.pe