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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 6 de diciembre de 2008 384677 Décimo Cuarto: Que, en lo referente al aspecto de idoneidad, la producción fi scal del evaluado, según la información recibida de Secretaría General del Ministerio Público y la proporcionada por el magistrado Walter Humberto Pinedo Julca, se tiene que el evaluado expidió en el año 1994 un total de 451 dictámenes; en el año 1995 expidió 417 dictámenes; en el año 1995 emitió 355 dictámenes; en el año 1997 expidió 470 dictámenes, en 1998 emitió 604 dictámenes; en el año 1999 expidió 546; en el año 2000 expidió 506; en el año 2001 expidió 632; en el año 2007 expidió 114 dictámenes y en el año de 2008 expidió 191 dictámenes, de lo cual se infi ere que su producción ha sido aceptable. Décimo Quinto: Que, para la evaluación del factor idoneidad y calidad de sus decisiones, el magistrado Pinedo Julca ha presentado 18 dictámenes, los mismos que han sido califi cados por especialista como buenos; sin embargo un re examen de dichas resoluciones han permitido encontrar las defi ciencias que se señalan a continuación: 1.- Dictamen N° 012-99; Exp. N° 60-99; Inculpados: Jorge Reynoso Vargas y Fortunata Challco Delgado; Agraviado: Toribio Ninantay Campo y otro; delito Homicidio califi cado (envenamiento). El magistrado evaluado se pronuncia por la responsabilidad de Reynoso y Challco, sustentando su opinión únicamente en la declaración de testigos que vieron a éstos libando licor con el agraviado, para luego, tres días después, aparecer muerto a un costado de la pista asfáltica Cusco-Urcos. No se señala ninguna otra prueba y tampoco aparece en el dictamen si se solicitó se practiquen otras diligencias que permitan concluir con certeza que los inculpados son responsables del crimen, toda vez que en materia penal hay que probar la responsabilidad de la comisión de un delito y no limitarse a hacer meras presunciones. En el dictamen no se señala el tipo penal en que se encuadra la conducta de los inculpados. Al respecto es de precisarse que en materia penal para califi car un hecho como delito, es necesario que en el hecho de la realidad se den todos los elementos del supuesto normativo, lo que es posible solamente si se invoca con toda precisión el dispositivo legal aplicable, lo que no se hace en el presente caso. De otro lado si el magistrado evaluado arribó a la conclusión de que los inculpados eran “personas amigas” de la víctima y que éstos la envenenaron, debió de pronunciarse también por la conducta alevosa con que actuaron aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba el agraviado, todo lo cual evidencia carencia de idoneidad del magistrado para ejercer la delicada función de administrar justicia. 2.- Dictamen N° 014-98; Exp N° 100-97, Inculpado Rubén Nina Laura; Delito: Seducción; Agraviada: Menor RPC. El inculpado docente y director del colegio donde estudiaba la agraviada menor de edad, bajo promesa de matrimonio sostuvo relaciones sexuales con ella, producto de las cuales nació un hijo. El dictamen acusatorio por tratarse de un proceso sumario no consigna la edad de la menor, elemento fundamental para encuadrar la conducta del agente y califi car del delito tal como dispone el artículo 92 inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales; de otro lado el magistrado evaluado no se pronunció respecto del monto de la pensión alimenticia a favor del menor, máxime si la Ley 26770 señala que el agente deberá prestar alimentos a la prole conforme a las normas del Código Civil, esto es tomando en consideración las necesidades del alimentista y a las posibilidades del obligado, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, en el presente caso el evaluado debió advertir la circunstancia especial de la agraviada que es una menor de edad que tiene que alimentar a su hijo. Así pues mal podría califi carse como un profesional idóneo para ejercer la magistratura a quien en sus dictámenes omite consignar elementos tan importantes como los antes citados, más aún si el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que la defensa de los menores es una de las principales funciones de ese órgano constitucional. 3.- Dictamen N° 001-2000; Exp. N° 168-98; Inculpados: Pedro Luna Chillihuani e Ismael Luna Luna; Delito: Lesiones Simples; Agraviado: Simión Luna Huillca. El dictamen señala que se ha acreditado que los inculpados ocasionaron al agraviado “daños de magnitud” no obstante no se señala en qué consisten los mismos a efectos de califi car el delito y determinar con certeza si se trata de lesiones graves o simples, máxime si como en el presente caso se trata de un dictamen acusatorio. Nuevamente se pone en evidencia que el magistrado evaluado no se encuentra en condiciones para seguir ejerciendo la función fi scal con sujeción al principio de legalidad. 4.- Dictamen N° 046-97; Exp. N° 59-97, Inculpada: Amelia Quispe Ccanihua; Delito: Lesiones Leves; Agraviado: Menor JHQ. El menor (hijo de la inculpada) sustrae de las pertenencias de su tío la suma de quince soles, la madre al enterarse de ello coge un leño con fuego y le ocasiona quemaduras en la mano derecha y diferentes partes del cuerpo. Acreditada la responsabilidad de la inculpada el magistrado evaluado emite su dictamen acusatorio solicitando “se le imponga un año de pena privativa de la libertad y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del menor agraviado”, sin adoptar ninguna medida de protección a favor del menor tal como correspondía en estricta aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, toda vez que la persona que le provocó las lesiones, como ha quedado dicho, es su propia madre, situación que nuevamente pone en evidencia la falta de idoneidad del magistrado para la delicada función fi scal. 5.- Dictamen N° 05-00; Exp. N° 033-99; Inculpado: Rudwar Holgado Gallegos; Delito: Lesiones Simples; Agraviado: Javier Armoto Vitorino. Del dictamen de pésima redacción, se deduce que el inculpado concurrió conjuntamente con un amigo al restaurante de propiedad del agraviado, quien dado al estado de ebriedad del inculpado se negó a expenderle bebidas alcohólicas, quien reaccionando de manera violenta lo agredió provocándole una serie de lesiones. Nuevamente el magistrado evaluado no señala el tipo de lesiones que sufrió el agraviado, tampoco consigna en su dictamen los días de asistencia médica o de descanso señalados en el certifi cado médico legal, toda vez que éste constituye un elemento esencial para determinar si se trata de lesiones simples o graves; asimismo no se señala los medios probatorios actuados que han permitido arribar a la conclusión de que el acusado es el autor del delito, toda vez que habiéndose producido la agresión en un establecimiento comercial resulta importante recoger la declaración de los testigos del evento. Una vez más el Fiscal Pinedo Julca demuestra la carencia de idoneidad para ejercer la magistratura. Cabe anotar que el magistrado evaluado no ha presentado escrito alguno cuestionando u objetando la evaluación realizada durante el acto de la entrevista, lo cual ha quedado registrado en la fi lmación respectiva. Décimo Sexto: Que, en cuanto a su capacitación profesional para el ejercicio de la función judicial, se tiene que el magistrado ha participado en treinta y cuatro (34) eventos académicos; de los cuales en uno (01) interviene como ponente; cinco (05) diplomados y 28 seminarios y cursos en calidad de asistente, debiendo precisarse que 21 de estos certámenes académicos los ha realizado entre los años 2006 y 2008, es decir en los años previos al inicio del proceso de evaluación; ha participado en dos cursos dictados por la Academia de la Magistratura, en uno no registra califi cación, en tanto que en el curso “Temas de Derecho Penal Especial” obtuvo la nota de 12; viene cursando el primer semestre de la Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad San Antonio Abad del Cusco; asimismo, ha seguido estudios de computación; no ha cursado estudios de idiomas, no ha escrito ningún artículo de la especialidad y no ha ejercido la cátedra universitaria. Sin embargo, la acreditación de estudios académicos y de capacitación exhibidos por el magistrado, no se condice con lo apreciado por este Colegiado en el curso de la entrevista personal, en donde se mostró dubitativo y no pudo absolver interrogantes sobre aspectos básicos del Derecho Penal, como en el caso de explicar las características del Sistema Acusatorio Adversarial contenido en el Código Procesal Penal, así como el Principio de Oportunidad Décimo Sétimo: Dado a que el proceso de ratifi cación de magistrados tiene una estrecha relación con el fortalecimiento de la institucionalidad e independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público, razón por la que el Consejo Nacional de la Magistratura, como ha quedado dicho, sólo renovará la confi anza para continuar en el cargo por siete años más al magistrado que observe conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ejerce. Décimo Octavo: De lo actuado en el proceso de evaluación y ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado Walter Humberto Pinedo Julca, en el período Descargado desde www.elperuano.com.pe