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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 7 de febrero de 2008 366043 de la Bonifi cación por Escolaridad fi jada hasta por la suma de S/. 300,00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) por el artículo 6º, numeral 6.1, inciso b), de la Ley Nº 29142, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2008, la cual se abona por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de febrero de 2008. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación La Bonifi cación por Escolaridad se otorga a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, así como a los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs 19846 y 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM, publicado el 12 de abril de 1988, y la Ley Nº 28091. Artículo 3º.- Requisitos para la percepción El personal activo señalado en el artículo 2º de la presente norma tendrá derecho a percibir la Bonifi cación por Escolaridad, siempre que reúna las siguientes condiciones: a) Estar laborando al 31 de enero del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refi ere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 31 de enero del presente año. Si no contara con el referido tiempo de tres meses, dicho benefi cio se abona en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 4º.- Percepción en una repartición Los funcionarios, servidores y pensionistas de la Administración Pública reciben la Bonifi cación por Escolaridad en una sola repartición pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona los incrementos por costo de vida. Artículo 5º.- Incompatibilidades La percepción de la Bonifi cación por Escolaridad dispuesta por la Ley Nº 29142 es incompatible con la percepción de cualquier otro benefi cio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fi scal. Artículo 6º.- Bonifi cación por Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta 6.1. Para el Magisterio Nacional la Bonifi cación por Escolaridad se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el artículo 6º, numeral 6.1, inciso b), de la Ley Nº 29142. 6.2. Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, la Bonifi cación por Escolaridad será de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de la Ofi cina General de Administración de la entidad respectiva. Artículo 7º.- Proyectos de ejecución presupuestaria directa La Bonifi cación por Escolaridad es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado; para tal efecto, el egreso se fi nancia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos. Artículo 8º.- Financiamiento distinto a Recursos Ordinarios 8.1. Los organismos comprendidos en la presente norma que fi nancian sus planillas con una fuente de fi nanciamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, asignan la Bonifi cación por Escolaridad hasta el monto que señala el artículo 1º del presente dispositivo, y en función a la disponibilidad de los recursos que administran. 8.2. Los Gobiernos Locales otorgan la Bonifi cación por Escolaridad hasta el monto que señala el artículo 1º del presente Decreto Supremo y con cargo a sus ingresos corrientes, de acuerdo a lo señalado en la Cuarta Disposición Transitoria, numeral 2, de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Artículo 9º.- Cargas Sociales La Bonifi cación por Escolaridad no está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, literal g), del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM de fecha 30 de octubre de 1990, modifi cado por el Decreto Supremo Nº 179-91-PCM de fecha 8 de diciembre de 1991; el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR de fecha 27 de marzo de 1997; y el artículo 90º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Afi liación y Aportes, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. Asimismo, la Bonifi cación por Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonifi cación, benefi cio o pensión. Artículo 10º.- Otras precisiones 10.1 Las Entidades del Sector Público que habitualmente han otorgado Bonifi cación por Escolaridad, independientemente de su régimen laboral, no podrán fi jar montos superiores al establecido en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, bajo responsabilidad del Jefe de la Ofi cina General de Administración o el que haga sus veces. 10.2 Las disposiciones del presente Decreto Supremo no son de alcance a las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contratos por servicios no personales o Locación de Servicios. Artículo 11º.- Disposiciones Complementarias El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a dictar las medidas que sean necesarias para la correcta aplicación de la presente norma legal. Artículo 12º.- De la suspensión de normas Déjese en suspenso las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 13º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 161669-1 Aprueban Crédito Suplementario para la continuidad de las inversiones en 111 proyectos a cargo del Ministerio de Educación DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA