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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366229 Artículo 15°.- Bienes no sujetos al pago de tributos que gravan la importación. De conformidad con el literal e) del Numeral 7.3 del Artículo 7° de la Ley, los Envíos de Entrega Rápida de mercancías con valor FOB igual o menor a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200.00) no se encuentran afectos al pago de derechos arancelarios ni demás tributos de importación. También se encuentran sujetas a la inafectación las mercancías cuyo valor en conjunto no exceda del monto de doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío, siempre y cuando no se trate de envíos parciales, entendiéndose como tales aquellos cuyo monto exceden anualmente el valor máximo de un mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1000,00) por destinatario al año. Se considera como un solo envío al arribo de las mercancías amparadas en distintas facturas consignadas a un mismo destinatario, emitidas por el mismo o distinto proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte. Artículo 16º.- De la transmisión del manifi esto de carga postal al ingreso de mercancías El transportista o su representante en el país deben transmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la información de las mercancías que ingresan al país, contenidas en un Envío de Entrega Rápida. La transmisión se efectúa hasta el momento de la recepción del medio de transporte. Artículo 17º.- De la entrega de la cargaLa responsabilidad del transportista o su representante en el país por la mercancía o bultos manifestados, concluirá con la entrega al terminal de almacenamiento administrado por el concesionario postal. El concesionario postal asume la responsabilidad por la carga ingresada a dicho terminal. Artículo 18º.- De la recepción de las mercancíasEl transportista o su representante en el país y el concesionario postal deben formular y suscribir la recepción y la conformidad de la recepción de la carga ingresada al terminal de almacenamiento. Esta información la transmite el concesionario postal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la fecha y hora de término de la descarga. La recepción y conformidad comprende la información de la nota de tarja, tarja al detalle, relación de bultos faltantes, sobrantes y del acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior. Artículo 19º.- De la responsabilidad del concesionario postal La responsabilidad del concesionario postal cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades de ley. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del concesionario postal cesa con su entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, o con la entrega al benefi ciario del remate, adjudicación o entrega al sector competente, según corresponda. Artículo 20º.- Despacho de los Envíos de Entrega Rápida Las mercancías transportadas por los concesionarios postales como envíos de entrega rápida se destinan a los regímenes, operaciones aduaneras y destinos aduaneros especiales o de excepción, de acuerdo a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, su reglamento y las normas sobre la materia. Son aplicables al ingreso y salida de bienes remitidos por envíos de entrega rápida, las disposiciones sobre mercancías prohibidas o restringidas, conforme a lo dispuesto por las normas sobre la materia dictadas por el sector competente. Para la numeración de la declaración aduanera de una mercancía restringida, se debe contar previamente con la autorización de importación emitida por el sector competente, salvo que la norma específi ca señale lo contrario.Artículo 21°.- Declaración AduaneraEl concesionario postal, o el dueño o consignatario están facultados a realizar el despacho aduanero de los Envíos de Entrega Rápida mediante declaración simplifi cada cuando el valor FOB no supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000), o mediante declaración única de aduanas cuando el valor sea mayor a dicho monto. Artículo 22°.- Intendencia de Aduana competenteEl despacho de las mercancías se efectúa por la intendencia de aduana de ingreso al territorio nacional. Artículo 23º.- Publicación de normas aduanerasLa SUNAT publicará en su página Web, antes de su aprobación en la medida de lo posible, los proyectos de procedimientos operativos vinculados al despacho aduanero, para que los operadores de comercio exterior formulen sus opiniones y comentarios. Están exceptuados de esta publicación los procedimientos que requieran ser aprobados de forma inmediata, por la vigencia de la norma en que se sustentan, sin perjuicio de su posterior publicación. El plazo de publicación no debe ser menor de cinco (5) ni mayor a diez (10) días hábiles. Artículo 24°.- Tasa por Resoluciones AnticipadasCréase la Tasa por la emisión de Resoluciones Anticipadas, establecida en el artículo 8º de la Ley de Facilitación del Comercio Exterior, cuyo monto será fi jado mediante Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), dictará las normas que se requieran para la aplicación de lo previsto en el presente Reglamento. Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de: a) Los artículos 11° al 22°, que entrarán en vigencia con la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley Nº 28977; b) Los artículos 4° al 10° y 24º, que entrarán en vigencia con la entrada en vigencia del artículo 8º de la Ley Nº 28977; c) El artículo 23º, que entrará en vigencia con la entrada en vigencia del artículo 3º de la Ley Nº 28977. Tercera.- Excepcionalmente, vencido el plazo establecido en la Única Disposición Complementaria Transitoria y en caso se requiera contar con Puntos de Llegada autorizados, mediante Resolución de la SUNAT, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, se emitirán autorizaciones de ofi cio de Puntos de Llegada a recintos portuarios, aeroportuarios y/o terrestres internacionales. Cuarta.- El presente Decreto Supremo será refrendo por el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIÓN COMPLEMETARIA TRANSITORIA Única.- En el plazo de sesenta (60) días contados desde su vigencia, los operadores de comercio exterior deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZPresidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 162849-1