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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366227 La autoridad aduanera dispondrá la colocación de precintos de seguridad en los contenedores, u otras medidas adicionales, si la naturaleza de la mercancía o su embalaje así lo requieran.” “Artículo 90º.- La intendencia de aduana del interior o de salida realiza la verifi cación externa del buen estado de los contenedores en tránsito, así como la comprobación que los precintos y las otras medidas de seguridad colocadas se encuentren intactos, y que la carga haya arribado en el medio de transporte y en el plazo autorizado. De encontrarse conforme autoriza su descarga e ingreso al almacén aduanero o controla su salida según corresponda, comunicando a la intendencia de aduana de ingreso para la conclusión del régimen y devolución de la garantía. De no ser conforme se efectúa el reconocimiento físico. Si se detecta la existencia de mercancía no declarada o la falta de mercancías, la intendencia de aduana del interior o de salida aplica las sanciones de comiso y multa que correspondan, debiendo comunicar este hecho a la intendencia de aduana de ingreso, para la ejecución de la garantía por el monto acotado. Si las mercancías en tránsito con destino al exterior no salen del país en el plazo autorizado, la intendencia de aduana de ingreso aplica la sanción correspondiente y ejecuta la garantía otorgada, sin perjuicio de interponer la acción penal respectiva, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado no se cumpla dicho plazo. Toda mercancía manifestada en tránsito interno al llegar a una aduana del interior puede ser destinada a cualquier régimen u operación aduanera. Para tal efecto, la mercancía debe ser previamente recepcionada por el almacén aduanero. El plazo de la destinación se computa a partir del día siguiente del término de la descarga en la intendencia de aduana del interior.” “Artículo 91º.- De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, debe presentar a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera. En caso de destrucción parcial de la mercancía en tránsito, la aduana de la circunscripción autorizará la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas. Si la destrucción fuera total, el declarante comunicará el hecho a la intendencia de aduana de ingreso, la que procede a concluir el régimen y a devolver la garantía que se hubiere otorgado.” “Artículo 92º.- En casos debidamente justificados, la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte mediante el cual se realizará el respectivo tránsito podrá autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte debidamente acreditada, previo control de la autoridad aduanera.“ Artículo 3°.- Inclusión del Título X al Reglamento de la Ley General de Aduanas Inclúyase en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, el Título X, referido al Despacho en 48 horas, con el siguiente texto: “Título X Despacho dentro de las 48 Horas. CAPÍTULO I NORMAS SOBRE EL DESPACHO DE MERCANCIAS Artículo 193°.- Del despacho El despacho de las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ingreso al Punto de Llegada se sujeta al sistema anticipado de despacho aduanero, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en el presente capítulo y las disposiciones que establezca la SUNAT.Artículo 194°.- RequisitosPara efectos del despacho de mercancías dentro de 48 horas, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Transmisión del manifi esto de carga antes de la llegada del medio de transporte; b) Numeración de la declaración antes de la llegada del medio de transporte; c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo la referida a mercancías restringidas. Artículo 195°.-Transmisión de informaciónEl Punto de Llegada debe transmitir a la autoridad aduanera la información de la recepción de la carga y la conformidad de dicha recepción, en el plazo máximo de ocho (8) horas desde su ingreso a este recinto; esta información podrá ser transmitida conforme vaya recepcionando la carga. La recepción de la carga y la conformidad comprende la información de la nota de tarja, tarja al detalle, relación de bultos faltantes y sobrantes y del acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior, según corresponda. Artículo 196°.- Despacho posterior de mercancíasLa mercancía que no es despachada en el plazo de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su ingreso al Punto de Llegada, será almacenada en un Terminal de Almacenamiento, para su posterior despacho, previo cumplimiento de las formalidades de ley. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DEL PUNTO DE LLEGADA Artículo 197°.- Obligaciones del Punto de Llegada El Punto de Llegada debe cumplir con las siguientes obligaciones: a) Mantener y cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 198º para operar; b) Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía constituida a favor de la SUNAT, en resguardo del cumplimiento de sus obligaciones; c) Custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria en las áreas autorizadas; d) Conservar la documentación y los registros que establezca la SUNAT, durante cinco (5) años; e) Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas por la SUNAT; f) Facilitar a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección y fi scalización, debiendo prestar los elementos logísticos necesarios para estos fi nes; g) Obtener autorización previa de la SUNAT para modifi car o reubicar las aéreas y recintos autorizados; h) Comunicar a la SUNAT el nombramiento y la revocación del representante legal y de los auxiliares, acreditados ante la SUNAT, dentro del plazo de cinco días computados a partir del día siguiente de producido; i) Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo otorgado por la SUNAT. Artículo 198°.- AutorizaciónPara efectos de su autorización por la SUNAT, el Punto de Llegada debe presentar los documentos señalados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) del artículo 155°. Así mismo, deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene, y cumplir con los requisitos establecidos en los literales a) numerales 1 , 2 y 4, según corresponda, b), c), d), e), f), g), h), i), j) numerales 1 y 2, k), l), m) y n) del artículo 159°. La SUNAT podrá establecer requisitos adicionales mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrá establecer requisitos para autorizar a los recintos portuarios y aeroportuarios como puntos de llegada.