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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 102

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366228 Artículo 199º.- Garantía La garantía a que se refi ere el inciso b) del artículo 197°, será constituida por el monto mínimo que corresponda para el terminal marítimo, aéreo, terrestre, fl uvial o lacustre, conforme al Anexo I del presente Reglamento. Los montos para la renovación de la garantía se determinan conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 158°. Artículo 200º.- Terminales de almacenamiento y Punto de Llegada Los terminales de almacenamiento autorizados por la SUNAT podrán prestar el servicio de Punto de Llegada en sus áreas autorizadas, para cuyo efecto deberán ser también autorizados como Punto de Llegada de acuerdo a las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto. Para su autorización como Punto de Llegada, los terminales de almacenamiento autorizados no requieren presentar a la SUNAT los documentos señalados en el artículo 198º. Artículo 201º.- Condiciones de infraestructuraPara su autorización como Punto de Llegada, los terminales de almacenamiento autorizados por la SUNAT no requieren acreditar las condiciones de funcionamiento a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 198º; salvo lo establecido en los párrafos siguientes. Los terminales de almacenamiento que deseen prestar el servicio de Punto de Llegada, deberán contar con un sistema de control automatizado de almacenamiento de mercancías, que permita ubicar, identifi car y distinguir a las mercancías extranjeras, nacionalizadas, nacionales y las del servicio de Punto de Llegada; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta lo requiera. Los terminales de almacenamiento que deseen prestar el servicio de Punto de Llegada, deberán constituir solo una garantía o adecuar la otorgada para respaldar tanto sus actividades como Terminal de almacenamiento y de Punto de Llegada. El monto de la garantía se determina de acuerdo a lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento y el literal a) del artículo 158º, según corresponda.” Artículo 4º.- Resoluciones Anticipadas. ObjetoEn el marco de acuerdos comerciales que haya suscrito el Perú, las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar la aplicación de normas técnicas y tributarias aduaneras relacionadas con la clasifi cación arancelaria; de criterios de valoración aduanera para un caso particular; de devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; de normas de origen y rotulado y de la reimportación de mercancías reparadas o alteradas en el territorio de un país, de acuerdo a las competencias de cada sector, establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 28977. Artículo 5°.- Carácter vinculanteLas Resoluciones Anticipadas que emitan las entidades señaladas en el artículo 8º de la Ley Nº 28977, tienen carácter vinculante para el caso particular que se formula, sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante. Las entidades antes señaladas podrán dejar sin efecto las referidas Resoluciones cuando se determine una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en las que se sustentó su emisión. También se deja sin efecto las Resoluciones Anticipadas emitidas sobre la base de información errónea, incompleta o falsa. En el caso de información falsa, se determinará la responsabilidad administrativa o penal a que hubiera lugar. Artículo 6°.- Requisitos de la solicitudLa solicitud se presenta antes de la destinación y debe circunscribirse a una sola mercancía, salvo el caso en que se comercialice como juego o surtido acondicionados para venta al por menor; o cuando se comercialicen en conjunto para cumplir un fi n determinado. Tratándose de criterios de valoración aduanera, devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, de normas de origen y rotulado, debe referirse a un caso particular.Artículo 7°.- Plazo de resoluciónLas Resoluciones Anticipadas serán emitidas dentro de los ciento cincuenta (150) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, las entidades señaladas en el artículo 8º de la Ley Nº 28977, podrán requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por el interesado, concediendo para tal efecto un plazo máximo de cinco (5) días. De no absolverse lo solicitado se declarará inadmisible la solicitud. Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la SUNAT sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. Artículo 8°.- Improcedencia de emisiónNo procede la emisión de Resoluciones Anticipadas respecto de situaciones que se encuentren sujetas a una acción de control y/o de fi scalización por parte de la SUNAT o que sean materia de un procedimiento contencioso tributario o judicial en trámite. Artículo 9°.- PublicidadLas Resoluciones Anticipadas que emitan las entidades señaladas en el artículo 8º de la Ley Nº 28977, deberán publicarse en su portal institucional en Internet para conocimiento de los operadores del comercio exterior, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter confi dencial. Artículo 10°.- Aprobación de procedimientosLas entidades señaladas en el artículo 8º de la Ley Nº 28977, aprobarán las disposiciones, formatos y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 11°.- Envíos de entrega rápida. El servicio de Envíos de Entrega Rápida es aquél que presta el concesionario postal, acreditado por la SUNAT, previamente autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 685 y su reglamento. Este servicio tiene por fi nalidad el traslado inmediato y entrega oportuna al destinatario de las mercancías. Los envíos de correspondencia y los impresos se regulan por la legislación de la materia. Artículo 12°.- Normas aplicablesEl servicio de Envíos de Entrega Rápida se rige por la Ley de Facilitación del Comercio Exterior; la Ley General de Aduanas y su reglamento; el reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería Internacional, en lo que corresponda; el presente reglamento y por las disposiciones emanadas por la autoridad competente. Artículo 13°.- Alcance del servicioEl servicio de Envíos de Entrega Rápida comprende la recepción en origen, consolidación, transporte por vía aérea, traslado al terminal de almacenamiento de carga aérea, recepción en destino, desconsolidación y conformidad de la carga, almacenamiento, presentación de la declaración a las autoridades aduaneras y entrega de las mercancías al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras previstas en la Ley General de Aduanas y su reglamento, el presente reglamento y de aquellas comprendidas en la legislación de la materia. Artículo 14 °.- AcreditaciónPara ser acreditados ante la SUNAT, el concesionario postal deberá cumplir con: a) Los requisitos y condiciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y las disposiciones que dicte la SUNAT; y b) Otorgar una carta fi anza o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 150,000.00), a favor de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones como concesionario postal.