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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366226 ECONOMIA Y FINANZAS Reglamento de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior DECRETO SUPREMO Nº 022-2008-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28977, Ley de Facilitación del Comercio Exterior, dispone su Reglamentación mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas; Que, es necesario hacer operativos los nuevos procedimientos aduaneros de facilitación del comercio exterior dispuestos en la referida Ley; Que, para los efectos indicados en el considerando anterior y con la fi nalidad de mantener un único cuerpo reglamentario de la legislación aduanera, se deben realizar las modifi caciones o inclusiones correspondientes en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF; En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 28977, DECRETA: Artículo 1°.- Modifi cación de los Artículos 19°, 31°, 32°, 34°, 36°, 45° y 49º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF Modifíquense los Artículos 19° segundo párrafo, 31°, 32° primer párrafo y adiciona segundo y tercer párrafo, 34° primer párrafo, 36°, 45° primer párrafo y adiciona como segundo párrafo, y 49° primer y segundo párrafo, del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, por los siguientes textos: “Artículo 19º.-(…)Sólo en la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la recepción del medio de transporte; cuando la travesía sea menor a dicho plazo la información debe ser enviada hasta el momento de la recepción de la nave.” “Artículo 31º.- La fecha de término de la descarga o de término del embarque será comunicada, por el transportista o su representante en el país a la autoridad aduanera, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.” “Artículo 32º.- La responsabilidad del transportista o su representante en el país por los bultos y/o mercancías a granel manifestados, concluirá con la entrega al Punto de Llegada y la confección de la nota de tarja, o con la entrega a los dueños o consignatarios, según corresponda. En el caso de carga marítima o terrestre el consignatario designa el Punto de Llegada. En la vía marítima la designación debe ser comunicada al transportista setenta y dos (72) horas antes del arribo del medio de transporte, en la vía terrestre el plazo para dicha comunicación es de veinticuatro (24) horas; en caso de no efectuarse la comunicación en los plazos indicados, el transportista designa el Punto de Llegada.” “Artículo 34º.- El transportista o su representante en el país y el Punto de Llegada, dueño o consignatario, según corresponda, deben formular y suscribir: (…)” “Artículo 36º.- Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso al país distinto al señalado como destino en el manifi esto de carga. El transportista o su representante en el país entrega los bultos sobrantes al Punto de Llegada.” “Artículo 45º.- Los puntos de llegada transmiten a la autoridad aduanera la información de la recepción de la carga y la conformidad por su recepción en el formato aprobado por la SUNAT, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la fecha de término de la descarga. Para el despacho de mercancía dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, la transmisión de la información de la recepción de la carga y la conformidad por su recepción se sujeta al plazo previsto para dicho despacho. (…)” “Artículo 49º.- La responsabilidad del Punto de Llegada, cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, o al terminal de almacenamiento, según sea el caso, previo cumplimiento de las formalidades de ley. En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero o del Punto de Llegada, según corresponda, cesa con su entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, o con la entrega al benefi ciario del remate, adjudicación, o con la entrega al sector competente.” Artículo 2º.- Modifi cación de los Artículos 88°, 89°, 90°, 91° y 92° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF Modifíquense los artículos 88°, 89°, 90°, 91° y 92° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF, por los siguientes textos: “Artículo 88º.- El tránsito de mercancías es solicitado por el transportista, su representante en el país o el despachador de aduana ante la autoridad aduanera. La salida al exterior o el traslado al interior de la mercancía destinada al referido régimen se realizan en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración. El dueño o el consignatario deberán otorgar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía, la cual deberá tener una vigencia mínima de sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de presentación de la solicitud, a fi n de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen. La garantía la presenta el declarante en el momento de solicitar la destinación. El declarante es responsable de la salida del territorio aduanero o de la entrega de las mercancías al almacén aduanero en la aduana del interior y del cumplimiento de las demás obligaciones que el régimen le impone. La autoridad aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito terrestre de una aduana a otra dentro del territorio aduanero sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia y podrá prorrogarse excepcionalmente por única vez, a solicitud del interesado, en los casos debidamente justifi cados. El tránsito interno terrestre de mercancías involucra una aduana de ingreso y una aduana del interior.” “Artículo 89º.- La intendencia de aduana de ingreso efectúa el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías en tránsito con destino al exterior, cuando: a) Se trate de carga suelta;b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; c) Lo determine la autoridad aduanera. El tránsito interno se efectúa en contenedores debidamente precintados y se sujeta a los controles que determine la autoridad aduanera, debiendo realizarse el reconocimiento físico en caso los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen notoria diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo determine la autoridad aduanera.