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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (08/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 88

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de febrero de 2008 366214 para efectos de su cumplimiento, el ejercicio de la labor de supervisión y fi scalización por parte de los órganos competentes de la MML, así como los procedimientos y consecuencias aplicables en caso de incumplimiento, resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en EL CONTRATO, así como en las disposiciones complementarias aplicables a dicho instrumento; Que, atendiendo a la situación descrita en los considerandos anteriores, en el caso específi co del compromiso estipulado en el numeral 2.2.B.4 del Acuerdo Conciliatorio Parcial referido al inicio de operaciones de la Planta Jockey Plaza o local similar en condiciones de ubicación y acceso, determinó una variación de las condiciones establecidas originalmente en los numerales 9.1, literal a) de la Cláusula Novena y 7.4 de la Cláusula Sétima de EL CONTRATO relativos a la construcción e implementación de las obras y su puesta en operación comercial, respectivamente; Que, en aplicación de la Ordenanza Nº 799, modifi cada por la Ordenanza Nº 1097, el Fondo Metropolitano de Inversiones – INVERMET es el responsable de supervisar el cumplimiento de los Contratos de Participación de la Inversión Privada, respecto de todas las materias vinculadas a la etapa posterior al otorgamiento de la Buena Pro, la ejecución contractual o del proyecto en general, lo que signifi ca que dicho organismo tenga la calidad de Supervisor de EL CONTRATO, conforme a lo establecido en el numeral 1.3.3.2 de la Cláusula Primera de dicho instrumento; Que, conforme a lo señalado, INVERMET, en su calidad de Supervisor de EL CONTRATO, emitió el Informe Nº 161-2007-GSC de 14 de diciembre de 2007 sobre la gestión de la Sociedad Concesionaria (Setiembre 2004 a Diciembre 2007), informando a la MML sobre los reiterados incumplimientos y conducta contractual observada por la Sociedad Concesionaria en la ejecución de EL CONTRATO, desde el inicio de operaciones; Que, los diversos incumplimientos debidamente acreditados en que ha incurrido la Sociedad Concesionaria en la ejecución de EL CONTRATO han originado el inicio de procedimientos por incumplimientos contractuales por parte del Supervisor, los mismos que, de acuerdo a lo establecido en los numerales 15.5 de la Cláusula Décimo Quinta y 19.3 de la Cláusula Décimo Novena, pueden derivar, respectivamente, en la caducidad y en la resolución de EL CONTRATO, por causa imputable a la Sociedad Concesionaria; Que, en el caso específi co de los incumplimientos contractuales por culpa de la Sociedad Concesionaria, se encuentren expresamente sancionados con penalidades conforme a los supuestos contractuales tipifi cados en el Anexo 2 de EL CONTRATO, se aplica el procedimiento previsto en el numeral 15.5 de la Cláusula Décimo Quinta de EL CONTRATO que prevé un plazo de subsanación no menor a 30 días útiles para el cumplimiento y, en caso de persistir el incumplimiento, se prevé un plazo fi nal no menor de 15 días calendario bajo apercibimiento de declararse la caducidad de la concesión, sin perjuicio de la penalidad que corresponda; Que, con relación a la obligación asumida por la Sociedad Concesionaria en el numeral 2.2.B.4 del Acuerdo Conciliatorio Parcial sobre el inicio de operaciones de la Planta del Jockey Plaza o del local que lo sustituya de similares características de acceso, el plazo establecido por las partes y califi cado por éstas como de carácter improrrogable, venció indefectiblemente el 10 de octubre de 2007, sin que a dicho plazo la Sociedad Concesionaria haya acreditado el cumplimiento de la misma; es decir, la Sociedad Concesionaria no cumplió en el plazo ya indicado con acreditar la instalación y puesta en operación de una Planta de Revisiones Técnicas Vehiculares en el Jockey Plaza o en otro local que lo sustituyera con similares características en ubicación y acceso, advirtiéndose asimismo que la Sociedad Concesionaria tampoco acreditó, durante la vigencia del plazo de setenta y cinco (75) días calendario pactado en el numeral 2.2.B.4 del Acuerdo Conciliatorio Parcial, el cumplimiento de alguna de las condiciones previstas para la instalación y el inicio de operación provisional de la Planta de Revisiones Técnicas Vehiculares;Que, la situación descrita con anterioridad, implica una clara inejecución de un compromiso contractual, por lo que ha tenido como consecuencia el inicio del procedimiento de incumplimiento contractual antes mencionado, toda vez que la conducta observada por la Sociedad Concesionaria comporta la contravención de obligaciones contractuales que se encuentra tipifi cada como conducta pasible de penalidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del Anexo 2 de EL CONTRATO; Que, en consecuencia, INVERMET en su calidad de Supervisor de EL CONTRATO, y de acuerdo al procedimiento establecido, remitió a la Sociedad Concesionaria las Cartas Nº FMI 037-2007-GSC y FMI 962-2007-GSC/SGP de fechas 11 de octubre y 29 de noviembre del 2007, respectivamente, por las cuales se les otorgó el primer plazo de subsanación de treinta (30) días útiles y luego el plazo fi nal de quince (15) días calendario, respectivamente, establecidos en la cláusula 15.5.2 de EL CONTRATO, bajo apercibimiento de producirse la caducidad automática (caducidad de pleno derecho) de la Concesión, al no haberse cumplido la obligación de iniciar la operación de la planta de Jockey Plaza o el local que lo sustituya de similares características y acceso, en el plazo establecido; Que, no obstante encontrarse en incumplimiento de la obligación estipulada en el numeral 2.2.B.4 del Acuerdo Conciliatorio Parcial, la Sociedad Concesionaria únicamente comunicó la realización de acciones tendientes al cumplimiento de los requerimientos formulados por la MML, a través de INVERMET cuando se encontraba en curso el plazo de subsanación de dicho incumplimiento; teniéndose al efecto lo siguiente: i) El 24 de octubre de 2007 (14 días calendario después del vencimiento del plazo previsto en el Acuerdo Conciliatorio Parcial), mediante Carta S-2007-10-017, la Sociedad Concesionaria, a efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el Acuerdo Conciliatorio Parcial, solicitó a Invermet la evaluación de la posibilidad de acceder al uso de parte del local ubicado en el Cruce de la Av. Ayacucho con el proyecto de ampliación de la Av. Paseo de la República; debiendo tenerse presente que (contrario a lo que señala la Sociedad Concesionaria en su posterior carta S-2007-11-032) la Gerencia de Desarrollo Urbano no había emitido opinión favorable inicial respecto de la propuesta de la Sociedad Concesionaria; la misma que fuera posteriormente desestimada mediante Carta FMI - 885-2007-OAJ/SGP, de fecha 9 de noviembre de 2007, por haber sido desestimada a su vez por la Municipalidad de Santiago de Surco; ii) El 16 de noviembre de 2007 –es decir, siete (07) días calendario desde la desestimación de la propuesta anterior-, mediante Carta S-2007-11-015 LIDERCON PERU SAC presentó ante la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima una solicitud de opinión de factibilidad sobre el “Estudio de Acceso y Salida para la Planta de Revisiones Técnicas del Jockey” propuesta en el terreno ubicado en la Av. El Derby, Esquina Panamericana Sur - Monterrico - Santiago de Surco-Lima; solicitud de evaluación que fue desestimada mediante por la Gerencia de Transporte Urbano mediante Ofi cio Nº 1606-2007-MML/GTU, de fecha 5 de diciembre de 2007, por incumplimiento de requisitos técnicos; Que, conforme se desprende de lo señalado con anterioridad, la Sociedad Concesionaria únicamente ha presentado (el 24 de octubre y 16 de noviembre de 2007), dos (02) solicitudes de evaluación de la factibilidad respecto de dos (02) alternativas para la ubicación de la Planta de Revisiones Técnicas Vehiculares a que se refi ere el numeral 2.2.B.4 del Acuerdo Conciliatorio Parcial, las mismas que fueron desestimadas por la Municipalidad Metropolitana de Lima en forma oportuna, dentro de los plazos y procedimientos aplicables conforme a lo previsto en la Ley Nº 27444, por incumplimiento de los requisitos exigidos; Que, en consecuencia, existe una clara situación de incumplimiento en perjuicio de la MML por parte de la Sociedad Concesionaria en la obligación de instalar la referida Planta, habiendo vencido para ello el plazo