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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (22/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374549 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1027 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República, por Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre las que se encuentran, las relacionadas a mejora en el marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, modernización del Estado y promoción de la inversión privada; De conformidad con lo establecido en artículo 104° de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE PESCA - DECRETO LEY Nº 25977 Artículo Único.- Modifi cación de la Ley General de Pesca Modifi car los artículos 9° y 44° de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley N° 25977, en los siguientes términos: “Artículo 9.- El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio. Artículo 44.- Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específi cos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento. Corresponde al Ministerio de la Producción, verifi car que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especifi caciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fi n de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia. En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Producción, a través de los órganos técnicos correspondientes, dicta la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho de defensa de los administrados y con estricta sujeción al debido procedimiento.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogar las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente norma. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ Ministra de Comercio Exterior y Turismo RAFAEL REY REY Ministro de la Producción 216660-1 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1028 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 29157, y de conformidad con el artículo 104º de la Constitución Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre determinadas materias, con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y apoyar la competitividad económica para su aprovechamiento, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario. Y dado que el referido Acuerdo involucra compromisos en el sector fi nanciero, se considera fundamental dictar medidas que promuevan la competitividad económica de los participantes en dicho sector. Esto, debido a que mediante la suscripción del referido Acuerdo, el Perú no sólo consolida su actual nivel de apertura en el mencionado sector; sino que, además incluye nuevas formas de acceso a instituciones fi nancieras del exterior para la oferta de servicios fi nancieros. Para ello, se requiere modifi car el actual marco regulatorio y adecuarlo a los nuevos estándares internacionales de regulación y supervisión, a fi n de coadyuvar en la competitividad de las empresas. Por otro lado, es necesario permitir que las instituciones microfi nancieras no bancarias accedan a nuevas operaciones, con el fi n de mejorar su posición y hacer frente a la competencia de nuevos operadores. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS ARTÍCULO 1º.- SUSTITUCIÓN DE NORMAS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS Sustitúyase el literal g) del numeral 2 del artículo 95º; el literal c) del numeral 2 del artículo 101º; los numerales 3 y 4 del artículo 104º; el primer párrafo y el numeral 4 del artículo 116º; el artículo 133°; el literal e) del numeral 2 del artículo 151º; el segundo párrafo del artículo 152º, los artículos 178°, 184º, 185º, 186º, 187°, 188º, 189º, 190º, 191º, 192°, 193°, 194°, 196º, 197º y 199º; los numerales 3 y 4 del artículo 200º; el primer párrafo del artículo 201°; el artículo 203; los artículos 212° y 218º; los numerales 16, 17 y 22 del artículo 221º; los artículos 223°, 225°, 233º, 283°, 284°, 285°, 286°, 287°, 288°, 305° y 311°; la Décimo Sexta Disposición Transitoria y la defi nición de “Intermediación Financiera” del Anexo – Glosario, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 95º.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA - CAUSALES 2. Causales aplicables a las empresas del sistema fi nanciero: (…) g) Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el primer párrafo del artículo 199° Descargado desde www.elperuano.com.pe