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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374553 y el límite individual se computará en función de dicho proveedor.” “ARTÍCULO 218º.- SANCIONES POR INCUMPLI- MIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199° 1. La empresa que incumpla el límite establecido en el primer párrafo del artículo 199° deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artículo 165º en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas. Dichos depósitos deberán ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido límite. 2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artículo 199° deberá presentar en un plazo no mayor de quince (15) días calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuación aprobado por el Directorio. El mencionado plan deberá incluir, por lo menos, la identifi cación de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementarán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá restringir operaciones o suspender la autorización para que la empresa realice determinadas operaciones.” “ARTÍCULO 221º.- OPERACIONES Y SERVICIOS Las empresas podrán realizar las siguientes operaciones y servicios, de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo I del título IV de esta sección segunda: (…) 16. Efectuar operaciones con commodities y con productos fi nancieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas que emita la Superintendencia. 17. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada, conforme a las normas que emita la Superintendencia. (…) 22. Comprar, conservar y vender títulos de la deuda de los gobiernos, conforme a las normas que emita la Superintendencia.” “ARTÍCULO 223º.- OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE DEPARTAMENTOS SEPARADOS Para actuar como fi duciarios en fi deicomisos, conforme el numeral 39 del artículo 221°, las empresas deben constituir un departamento separado, claramente diferenciado. Esta operación será llevada en registros contables claramente diferenciados, de acuerdo con las normas que dicte la Superintendencia.” “ARTÍCULO 225º.- CUENTA CORRIENTE La cuenta corriente regida por la presente ley es un contrato en virtud del cual una empresa se obliga a cumplir las órdenes de pago de su cliente hasta por el importe del dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado, esto último en el caso de las empresas autorizadas para conceder sobregiros de conformidad con los artículos 283º al 289°.” “ARTÍCULO 233º.- DEUDA SUBORDINADA Y OTROS INSTRUMENTOS COMPUTABLES PARA PATRIMONIO EFECTIVO 1. Toda modalidad de deuda subordinada debe tener las siguientes características generales para que sea computable como parte del patrimonio de nivel 2 ó de nivel 3: a) No puede estar garantizada. b) No procede su pago antes de su vencimiento, ni su rescate por sorteo, sin autorización previa de la Superintendencia. c) Será valorada al monto de su colocación u otorgamiento y dicho monto deberá encontrarse totalmente cancelado. d) El principal y los intereses quedan sujetos, en su caso, a su aplicación a absorber las pérdidas de la empresa que queden luego de que se haya aplicado íntegramente el patrimonio contable a este objeto. 2. Los instrumentos con características de capital y deuda, tal como la deuda subordinada no redimible y la deuda subordinada convertible en acciones, serán elegibles como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumplan con las siguientes características y requisitos: a) El principal y los intereses pueden absorber pérdidas sin necesidad de que la empresa deje de operar o se encuentre en liquidación. b) En caso de existir obligación de reconocer intereses, este reconocimiento puede ser pospuesto cuando la rentabilidad de la empresa no permita dicho reconocimiento. Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo serán tratadas como deuda subordinada con características de capital y deuda. 3. La deuda subordinada redimible será elegible como parte del patrimonio de nivel 2 siempre que cumpla con las siguientes características y requisitos: a) El plazo de vencimiento mínimo original será superior a cinco (5) años. b) Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte por ciento (20%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada. Para efectos del cómputo al patrimonio efectivo, las acciones preferentes redimibles serán tratadas como la deuda subordinada redimible referida anteriormente. 4. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar a las empresas el otorgamiento o la emisión de deuda subordinada redimible elegible como patrimonio de nivel 3. Esta deuda deberá cumplir con las siguientes características y requisitos: a) Tendrá un vencimiento original mínimo de dos (2) años. b) Estará sujeta a una condición especial según la cual no procederá el pago del principal ni el reconocimiento del interés, aun a su vencimiento, si ello implicara el incumplimiento del límite global dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°. c) Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto nominal de la deuda subordinada. d) Los requisitos complementarios que sean establecidos por la Superintendencia. La Superintendencia determinará los requisitos específi cos que deberán cumplir los instrumentos antes citados y autorizará su cómputo al patrimonio efectivo. Asimismo, establecerá los requisitos adicionales que deberán cumplir los referidos instrumentos para califi car como componentes del patrimonio básico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del literal A del artículo 184°.” “ARTÍCULO 283º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS BANCARIAS Las empresas bancarias pueden realizar todas las operaciones señaladas en el artículo 221º, excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán contar con autorización de la Superintendencia.” “ARTÍCULO 284º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS Las empresas fi nancieras pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.” “ARTÍCULO 285º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO Las cajas rurales de ahorro y crédito pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.”Descargado desde www.elperuano.com.pe