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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374551 1. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada emitidas por otras empresas del sistema fi nanciero o del sistema de seguros del país o del exterior. 2. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que corresponde consolidar los estados fi nancieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refi eren los artículos 34º y 224º, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia. 3. El monto en que la inversión en acciones en una empresa del sector real con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera de negociación exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en que la inversión total en acciones en empresas del sector real con las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de negociación exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo a que se refi ere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal. 4. Si fuese el caso, el resultado de la aplicación del artículo 189°. La Superintendencia reglamentará los requisitos adicionales que deberán cumplir los componentes del patrimonio efectivo.” “ARTÍCULO 185°- LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO Para la determinación del patrimonio efectivo se deberán respetar los siguientes límites entre los componentes: 1. El patrimonio suplementario no podrá ser superior al patrimonio básico. 2. La deuda subordinada redimible del patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º. 3. El patrimonio de nivel 3 no podrá ser superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º asignados a cubrir riesgo de mercado.” “ARTÍCULO 186°. METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO La Superintendencia determinará las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que serán utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188°. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193°. Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizarán el método del indicador básico, el método estándar alternativo, o métodos avanzados, según lo señalado en el artículo 194°. En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como del método estándar alternativo o métodos avanzados para riesgo operacional, la Superintendencia podrá determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho órgano de control. Tratándose de empresas que inicien el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional con el método estándar alternativo, en caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de dicho método, deberán calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional de acuerdo con el método del indicador básico.” “ARTÍCULO 187°. REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188°, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasifi cación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia. Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.” “ARTÍCULO 188°.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE MODELOS INTERNOS Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.” “ARTÍCULO 189°. COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos. Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1. Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.” “ARTÍCULO 190º.- CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente: 1. No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184º. 2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones. 3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas. 4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197°.” “ARTÍCULO 191°.- MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133°, 187º y 188º podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fi nes de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones.” “ARTÍCULO 192°.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193º, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia.”Descargado desde www.elperuano.com.pe