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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (22/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374554 “ARTÍCULO 286º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden realizar las operaciones autorizadas por sus leyes especiales. Adicionalmente podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.” “ARTÍCULO 287º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden realizar las operaciones a que se refi ere el numeral 5 del artículo 282º de la presente ley. Adicionalmente pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.” “ARTÍCULO 288º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EDPYMES Las EDPYMES pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.” “ARTÍCULO 305º.- FONDO DE GARANTÍA Las empresas del sistema de seguros deben constituir un Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de crédito de las operaciones señaladas en el artículo 300°. La Superintendencia emitirá las normas complementarias para la determinación del Fondo de Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional y otros que determine, así como el riesgo de crédito de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 300°.” “ARTÍCULO 311º.- INVERSIONES Y RESPALDO DE LAS OBLIGACIONES Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique la Superintendencia en normas complementarias. La Superintendencia reglamentará los rubros de inversión y límites a los que se sujetarán los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas. Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así como su procedimiento de cálculo, serán determinados por la Superintendencia en normas complementarias.” “DÉCIMO SEXTA: Las empresas del sistema fi nanciero distintas de las empresas bancarias y fi nancieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasifi cación a que hace referencia el artículo 136°, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo.” “ANEXO - GLOSARIO (…)Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema fi nanciero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley.” (…) ARTÍCULO 2º.- INCORPORACIÓN DE NORMAS A LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROSIncorpórese como Trigésima Primera y Trigésima Segunda Disposiciones Finales y Complementarias; como Vigésima Segunda, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta y Vigésima Quinta Disposiciones Transitorias y como defi nición de “Servicio Financiero” en el Anexo – Glosario, de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modifi catorias, los textos que se señalan a continuación: “TRIGÉSIMA PRIMERA : La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema fi nanciero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283° al 289°, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones: a. Numeral 1 del artículo 221°: Recibir depósitos a la vista; b. Numeral 2 del artículo 221°: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia; c. Numeral 3a) del artículo 221°: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes; d. Numeral 30a) del artículo 221°: Emitir cheques de gerencia; e. Numeral 30b) del artículo 221°: Emitir órdenes de pago; f. Numeral 31 del artículo 221°: Emitir cheques de viajero; y, g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos fi nancieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados.” “TRIGÉSIMA SEGUNDA: La Superintendencia, en la medida de lo practicable: a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones; b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas; c) Al adoptar regulaciones defi nitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y, d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones defi nitivas y su entrada en vigencia. La reglamentación referida a los artículos 133°, 184°, 186°, 187°, 188°, 189°, 190°, 191°, 192°, 193°, 194°, 196°, 212° y 233° debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario, antes de su publicación defi nitiva.” “VIGÉSIMA SEGUNDA : Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.” “VIGÉSIMA TERCERA : Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184° deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda.” “VIGÉSIMA CUARTA : Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación: PLAZOREQUERIMIENTO PATRIMONIAL (% Activos Ponderados Por Riesgo Totales)ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO TOTALES (Sumar) A julio de 20099.5%1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.52. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.5; y, 3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito A julio de 20109.8%1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.2 2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.2; y, 3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de créditoDescargado desde www.elperuano.com.pe