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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de junio de 2008 374552 “ARTÍCULO 193°.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.” “ARTÍCULO 194°.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL Las empresas deberán emplear uno de los siguientes métodos de cálculo para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional: 1. Método del indicador básico: En este método, el requerimiento se calcula considerando un indicador de exposición basado en los ingresos brutos de la empresa, y un factor de ponderación. 2. Método estándar alternativo: En este método, el requerimiento se calcula considerando indicadores de exposición relacionados a los ingresos brutos de las líneas de negocio estándares defi nidas por la Superintendencia, así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan factores de ponderación para cada línea de negocio. 3. Métodos avanzados: En estos métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de los modelos internos de medición de riesgo operacional defi nidos por las empresas. Las empresas podrán iniciar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional mediante el método del indicador básico o el método estándar alternativo. No obstante, el uso del método estándar alternativo requerirá previa autorización de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control. Para hacer uso de los métodos avanzados se requerirá, también, autorización previa de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.” “ARTÍCULO 196°.- CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO La Superintendencia establecerá la forma en que las clasifi caciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.” “ARTÍCULO 197º.- INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados fi nancieros y otros temas que considere la Superintendencia.” “ARTÍCULO 199°.- LÍMITE GLOBAL El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero. Las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la sufi ciencia de su patrimonio efectivo en función a su perfi l de riesgo. Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global antes mencionado anticipando posibles fl uctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfi l de riesgo de su negocio.” “ARTÍCULO 200º.- LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221° las empresas a que se refi ere el literal A del artículo 16° están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo: (…) 3. Para las operaciones con productos fi nancieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia. 4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certifi cados de participación en fondos mutuos y los certifi cados de participación en fondos de inversión, a que se refi ere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%).” “ARTÍCULO 201º- CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA El conjunto de los créditos que una empresa del sistema fi nanciero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fi n al cónyuge y a los parientes.” “ARTÍCULO 203º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado fi nanciero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único. 2. Cuando se defi na a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común. 3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas. Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que: a.Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra; b. Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema fi nanciero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas fi nancieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar difi cultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo; c. Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en benefi cio de otra; d. Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos. El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas fi guren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refi ere el artículo anterior. El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema fi nanciero o sus subsidiarias, es en forma separada. Para los fi nes de la presente ley, las defi niciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especifi cados en el presente artículo. Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.” “ARTÍCULO 212°.- SUSTITUCIÓN DE LA CONTRA- PARTE CREDITICIA Cuando un fi nanciamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales, bancos centrales, organismos multilaterales de crédito, empresas del sistema fi nanciero y empresas de seguros del país y del exterior, así como de otras entidades que determine la Superintendencia; instrumentada en fi anzas solidarias, avales, pólizas de caución, cartas de crédito, cartas de crédito stand by u otras garantías similares, o que cuente con cobertura de seguro de crédito extendida por un patrimonio autónomo de seguro de crédito; el riesgo de contra-parte corresponde al proveedor de la garantía, Descargado desde www.elperuano.com.pe