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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE MARZO DEL AÑO 2008 (31/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 31 de marzo de 2008 369764 conocimiento de dicho procedimiento para que formulara sus respectivos descargos. 9.Habiendo vencido el plazo de Ley sin que el Proveedor haya cumplido con presentar los descargos respectivos, mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2008, se remitieron los actuados a la Tercera Sala del Tribunal, constituida mediante Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE de fecha 21 de mayo de 2007, para que resolviera. FUNDAMENTACIÓN1.El presente caso está referido a la imputación formulada contra la empresa TYON E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o información inexacta durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras ante la Gerencia de Registros (hoy Subdirección del Registro Nacional de Proveedores) del CONSUCODE, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 1, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitado el hecho imputado. 2.Al respecto, la causal antes invocada establece que los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3.Para la confi guración de los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, bien que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o bien que, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura con la presentación de manifestaciones no concordantes con la realidad; es decir, cuando se produzca un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento del Principio de Moralidad y Principio de Presunción de Veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a la presentación de la “Declaración Jurada de Licencia de Funcionamiento Vigente” de fecha 16 de setiembre de 2005 2, documento presentado ante el Registro Nacional de Proveedores, en el cual dicho solicitante manifestó tener vigente su Licencia Municipal de Funcionamiento registrada en la Municipalidad Distrital de San Isidro para operar en el inmueble sito en Calle Uno Nº 729, Of. 301, Urb. Corpac, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. 5.Sobre el particular, en ejercicio del principio de controles posteriores 3, con Ofi cio Nº 4107-06-19.1-SLAM- GACU/MSI y Nº 4525-06-19.1-SLAM-GACU/MSI, de fechas 11 de octubre de 2006 y 3 de noviembre de 2006, respectivamente, la Municipalidad Provincial de San Isidro informó que, de la revisión de su sistema de archivo, no existió ninguna autorización vigente otorgada a favor de la empresa TYON E.I.R.L. A su vez, agregó que la referida empresa contó con Licencia de Funcionamiento Provisional el 20 de febrero de 2001, la cual que se encuentra caduca por haber vencido el 8 de abril de 2002. 6.Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, se emplazó al Proveedor a fi n que presentara sus respectivos descargos sobre los hechos imputados. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, se observa que el Proveedor no ha ejercido el derecho de defensa que le asiste a fi n de desvirtuar la denuncia formulada en su contra, pese a haber sido debidamente notifi cado, según publicación efectuada en el Boletín del Diario Ofi cial El Peruano que obra en autos. 7.En atención a lo expuesto, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 235 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y de acuerdo al criterio uniforme establecido por el Tribunal en sendas resoluciones, el cual señala que basta la negativa del supuesto emisor de haber emitido el documento cuestionado para que se confi gure el supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción señalada, este Colegiado aprecia que se ha quebrado el Principio de Presunción de Veracidad 5, consagrado en numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y considera que existe sufi cientes pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo para llegar a la conclusión de que el Proveedor ha incurrido en la comisión de la infracción administrativa tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 8.En ese sentido, la infracción administrativa imputada oscila entre tres (3) meses y un (1) año. En tal sentido a efectos de graduar la sanción, se debe tener en cuenta el Principio de Razonabilidad 6 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444, el cual establece que la determinación de la sanción no debe ser desproporcionada y debe guardar relación con la conducta a reprimir, más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, atendiendo a la necesidad de que los proveedores y/o contratistas no deban verse privados de su derecho de participar en los procesos de selección y, de ser el caso, proveer al Estado. 9.En ese orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Reglamento, el cual prevé la determinación gradual de la sanción a imponer, este Colegiado tiene en consideración la naturaleza de la infracción referida al documento apócrifo o inexacto, presentado durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) a 1“Artículo 294º.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: (...) 10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores”. 2 Documento obrante a fojas cinco (5) 3 “ Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (...) 1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores .- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (...”) 4 El artículo 235º de la Ley Nº 27444 establece que vencido el plazo para que remitan sus descargos, con ellos o sin ellos, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de o fi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su casa, la existencia de responsabilidades susceptible de sanción. Concluido ello, la autoridad instructora del procedimiento resolverá la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. 5Principio de Presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a fi rman. Esta presunción admite prueba en contrario. 6 “ Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora (...) 3. Razonabilidad .- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (...)”.