Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2008 (02/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371669 POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y MinasEncargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros 195866-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República del Perú, de conformidad con el artículo 104º de la Constitución, por Ley Nº 29157, promulgada el 19 de diciembre de 2007, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias específicas con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento de dicho Acuerdo, entre las que se encuentra la materia de facilitación del comercio; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE PERMITE LA REGULARIZACIÓN DE EXPORTACIONES Y DISPONE QUE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - SUNAT ESTABLECERÁ EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUBSANACIÓN DE ERRORES EN LAS DECLARACIONES DE EXPORTACIÓN Artículo 1º.- Regularización de exportaciones Los exportadores que, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan pendientes de regularizar exportaciones por haber declarado con error la descripción de las mercancías en las órdenes de embarque numeradas hasta el 28 de enero de 2005 y, en consecuencia se encuentren incursos en la infracción tipifi cada en el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809, podrán regularizar el régimen de exportación y dar por concluido el trámite ante la SUNAT pagando únicamente una suma equivalente a 0.50 de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la publicación del presente Decreto Legislativo. Artículo 2º.- Plazo de pago Los exportadores deberán efectuar el pago de la suma a que se refi ere el artículo 1º del presente Decreto Legislativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del procedimiento que para tal efecto establezca la SUNAT. Artículo 3º.- Benefi cios tributarios o aduaneros Efectuado el pago de la suma a que se refi ere el artículo 1º del presente Decreto Legislativo, se entenderá regularizado el régimen de exportación defi nitiva, sin que ello otorgue derecho al goce de benefi cios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación materia de la regularización. Artículo 4º.- Extinción de multas El pago efectuado conforme a lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto Legislativo extingue las multas derivadas de la infracción a que se refi ere dicho artículo, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetas a aplazamientos o fraccionamientos pendientes de pago; asimismo quedan extinguidos los intereses, costas y gastos en los casos que corresponda. De existir algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, para acogerse a la extinción de la multa, el exportador previamente deberá desistirse de los mismos de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 5º.- Régimen de incentivos y de gradualidad de sanciones La regularización efectuada en virtud de lo establecido en el presente Decreto Legislativo no permitirá al exportador acogerse al régimen de incentivos establecido en el Título X del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas ni al régimen de gradualidad de sanciones. Artículo 6º.- Excepciones No podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 1º del presente Decreto Legislativo las personas naturales con sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, ni tampoco las personas jurídicas cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero. Artículo 7º.- Procedimiento para la subsanación de errores La SUNAT establecerá el procedimiento con los criterios, condiciones y requisitos para la rectifi cación de posibles errores futuros en la descripción de las mercancías en la declaración provisional de la Declaración Única de Aduanas de exportación, dentro del plazo de treinta (30) días útiles contados a partir del día siguiente de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- La SUNAT deberá publicar el procedimiento referido en el artículo 2º del presente Decreto Legislativo dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de su entrada en vigencia. POR TANTO: Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, el primer día del mes de mayo del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas Encargado del despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 195865-1Descargado desde www.elperuano.com.pe