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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE MAYO DEL AÑO 2008 (02/05/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371686 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto mediante H.T. Nº 27-2008 contra observación de solicitud de inscripción de ampliación de declaratoria de fábrica de predio inscrito en el Registro de Predios de Lima TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 210-2008-SUNARP-TR-L Lima, 27 de febrero de 2008 APELANTE : JUAN C. ORELLANA SOLIS . TÍTULO : Nº 570980 del 11 de octubre de 2007. RECURSO : Nº 27 del 11 de enero de 2008. REGISTRO : Predios de Lima. ACTO (s) : AMPLIACIÓN DE DECLARATORIA DE FÁBRICA. SUMILLA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN “No procede el recurso de apelación cuando el recurrente no manifi esta su discrepancia con la decisión del Registrador y sólo busca ampliar el plazo de la vigencia del asiento de presentación para subsanar los defectos advertidos. En este caso no hay agravio que sustente un procedimiento recursal de apelación.” I. ANTECEDENTES 1. Mediante título Nº 570980 del 11 de octubre de 2007 se presentó la solicitud de inscripción de ampliación de declaratoria de fábrica del predio inscrito en la fi cha 107197 del Registro de Predios de Lima. El título fue presentado abonando la suma de S/. 117.00, por concepto de derechos registrales 2. El título fue califi cado y observado el 18 de octubre de 2007, determinándose como pendiente de pago la cantidad de S/. 551.67 3. El 4 de enero de 2008 se reingresa el título, subsanándose los defectos advertidos y abonándose la cantidad de S/. 551.68. 4. El 7 de enero de 2008 el título fue nuevamente observado. En la esquela de observación consta como fecha máxima para reingresar el título el 4 de enero de 2008 y como fecha de vencimiento el 11 de enero de 2008. 5. Mediante Hoja de Trámite Nº 27-2008 del 11 de enero de 2008 el presentante interpone recurso de apelación. II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Que habiendo presentado una solicitud de inscripción de título, sobre ampliación de declaratoria de fábrica, el cual se presentó el día 11 de octubre del 2007 en donde fue observado con fecha 25 de octubre de 2007 y por motivo que los propietarios estuvieron de viaje, recién el día 4 de enero de 2008 se subsanó las observaciones, el mismo 4 de enero de 2008 se presenta y cancela en su totalidad el íntegro de la liquidación, informándome que a los 4 días se me entregaba el título solicitado, pero el 9 de enero de 2007 se me observa dos puntos más que en su debido tiempo no fue observado, informándome que ya no cuento con el tiempo para presentar su reingreso, es así que solicito se me amplié por 15 días para subsanar. Que en la primera vez se me observa y no se hace mención de los últimos puntos de la observación sabiendo que no se cuenta con el tiempo sufi ciente. III. ANÁLISIS 1.Los recursos administrativos son “la manifestación unilateral y recepticia del administrado por la cual dentro de un procedimiento iniciado contesta una decisión de la Administración que le causa agravio, exigiéndole revisar tal pronunciamiento, a fi n de alcanzar su revocación o modifi catoria” 1. La doctrina y legislación comparada consignan como elementos fundamentales de todo recurso administrativo: a) La voluntad de recurrir y exteriorización documental. b) Indicación de la decisión contestada.c) Fundamentación de la controversia. Lo cual de ordinario se cumple, incorporando al escrito las razones de la discrepancia. d) Constitución del domicilio. La doctrina también es uniforme cuando se refi ere al sujeto activo o recurrente “con esa denominación los autores identifi can al administrado que interpone el recurso, cuestionando y argumentando con legítimo interés un acto administrativo que le ocasiona agravio y, consecuentemente, es quien promueve el procedimiento recursal” 2 2.Consecuente con la doctrina, el artículo 209 º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” señala: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”. Conforme a ello, para interponer un recurso de apelación debe haber una disconformidad con la decisión de fondo del órgano administrativo de primera instancia. 3. El recurso de apelación en el procedimiento registral se encuentra regulado en el Título X del Reglamento General de los Registros Públicos. Los requisitos de procedencia del recurso de apelación están comprendidos en los Arts. 142º, 143º y 144º del mencionado reglamento. El Art. 142º enumera los actos contra los que procede interponer el recurso. El Art. 143º establece las personas que se encuentran legitimadas para interponer el recurso, y el Art. 144º señala los plazos para la interposición del recurso. El precitado artículo 142º del Reglamento General de los Registros Públicos prescribe que procede interponer recurso de apelación contra : a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certifi cadores respecto de las solicitudes de expedición de certifi cados; c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos; d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral. Asimismo, en el último párrafo la norma señala que no procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones. 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios la Ley de Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Segunda Edición- Agosto 2003. Lima. Pag. 446. 2 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. cit., Pag. 450. Descargado desde www.elperuano.com.pe