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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371672 Artículo 9°.- Servidumbres Los titulares de concesiones de generación de energía eléctrica con RER tendrán el derecho de solicitar al Ministerio de Energía y Minas la imposición de servidumbres de conformidad con la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Artículo 10º.- Investigación sobre energías renovables El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y los Gobiernos Regionales, implementará los mecanismos y acciones correspondientes para el desarrollo de proyectos de investigación sobre energías renovables, promoviendo la participación de universidades, instituciones técnicas y organizaciones de desarrollo especializadas en la materia. Artículo 11º.- Elaboración del Plan Nacional de Energías Renovables El Ministerio de Energía y Minas elaborará en un plazo máximo de 1 (un) año a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el Plan Nacional de Energías Renovables, el mismo que estará en concordancia con los Planes Regionales de Energías Renovables y que se enmarcará en un Plan Nacional de Energía. El Plan Nacional de Energías Renovables incluirá aquellas estrategias, programas y proyectos a desarrollarse utilizando energías renovables, que tienden a mejorar la calidad de vida de la población y proteger el medio ambiente. Artículo 12º.- Promoción de Investigación y Desarrollo de proyectos de generación eléctrica con RER El Ministerio de Energía y Minas, con fi nes de investigación y desarrollo para proyectos de generación eléctrica con RER, utilizará fondos fi nancieros que provendrán de: 12.1 Los recursos directamente recaudados, conforme a los montos previstos para esta fi nalidad en las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público y sus modifi catorias. 12.2 Los fondos provenientes de operaciones de endeudamiento externo, que acuerde el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas legales aplicables en la materia. 12.3 Los aportes, fi nanciamientos directos y recursos provenientes de la cooperación internacional, que se obtengan con sujeción a lo dispuesto en la normatividad vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Segunda.- Deróguese la Ley Nº 28546 y toda norma que se oponga al presente Decreto Legislativo. Tercera.- En un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la publicación del presente Decreto Legislativo, el Ministerio de Energía y Minas elaborará las normas reglamentarias que correspondan para su adecuada aplicación. El Reglamento dispondrá los criterios de cálculo de la potencia fi rme de las unidades de generación con RER. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Primera.- Modifíquense los artículos 3º, 4º, el primer párrafo del artículo 25º y el artículo 38º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 3º.- Se requiere concesión defi nitiva para el desarrollo de cada una de las siguientes actividades:a) La generación de energía eléctrica que utilice recursos hidráulicos, con potencia instalada mayor de 500 KW; b) La transmisión de energía eléctrica, cuando las instalaciones afecten bienes del Estado y/o requieran la imposición de servidumbre por parte de éste; c) La distribución de energía eléctrica con carácter de Servicio Público de Electricidad, cuando la demanda supere los 500 KW; y, d) La generación de energía eléctrica con recursos Energéticos Renovables conforme a la Ley de la materia, con potencia instalada mayor de 500 KW.” “Artículo 4º.- Se requiere autorización para desarrollar las actividades de generación termoeléctrica, cuando la potencia instalada sea superior a 500 KW.”. “Artículo 25º.- La solicitud para la obtención de concesión defi nitiva, excepto para generación con Recursos Energéticos Renovables con potencia instalada igual o inferior a 20 MW, será presentada al Ministerio de Energía y Minas, con los siguientes datos y requisitos: (...)” “Artículo 38º.- Las autorizaciones que cumplan los requisitos serán otorgadas mediante resolución ministerial por un plazo indefi nido, dentro de los treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. La solicitud deberá estar acompañada de lo siguiente: a) Identificación y domicilio legal del solicitante. Si es persona jurídica debe presentar la Escritura Pública de Constitución Social y el poder de su representante legal, debidamente inscritos en los Registros Públicos; b) Declaración Jurada de cumplimiento de las normas técnicas y de conservación del medio ambiente y el Patrimonio Cultural de la Nación. Tratándose de generación termoeléctrica cuya potencia instalada sea superior a 20 MW, se presentará la resolución directoral aprobatoria del Estudio de Impacto Ambiental; c) Memoria descriptiva y planos completos del proyecto, con los estudios del proyecto a un nivel de factibilidad, por lo menos; d) Calendario de Ejecución de Obras con la indicación del inicio y la puesta en operación comercial; e) Presupuesto del Proyecto;f) Información técnica con fi nes estadísticos que consistirá, cuando menos en lo siguiente: potencia instalada de la central, número de unidades de generación, tipo de cada unidad de generación, modelo de cada unidad de generación, caudal de diseño, consumo específi co de combustible, tipo de combustible; tratándose de centrales de generación en uso o repotenciadas se presentarán también los registros históricos de operación e información relevante que sustente un adecuado desempeño operativo; g) La garantía de fi el cumplimiento de ejecución de obras que señale el Reglamento. h) Sustento verifi cable del compromiso de inversionistas para el aporte de capital con fi nes de la ejecución de las obras; i) Informe favorable emitido por una entidad Clasifi cadora de Riesgo califi cada, respecto de la solvencia fi nanciera del solicitante. Se sujetarán al presente artículo, las concesiones defi nitivas para generación con Recursos Energéticos Renovables cuya potencia instalada sea igual o inferior a 20 MW. El Reglamento establecerá los mecanismos de control para verifi car su cumplimiento.” Segunda.- Modifíquese el numeral I) del artículo 8° de la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica, de acuerdo al texto siguiente: Descargado desde www.elperuano.com.pe