TEXTO PAGINA: 11
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de mayo de 2008 371677 VISTO: El proceso disciplinario Nº 011-2007-PCNM seguido al doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Nº 042–2007–PCNM, de 16 de abril de 2007, se abrió proceso disciplinario al doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco; Que, se imputa al doctor Velásquez Arroyo los siguientes cargos: Primero.- Haber declarado improcedentes por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos por Telefónica contra las resoluciones de fecha 27 de enero de 2005, recaídas en los procesos 10-2005-LB y 12-2005-LB, seguidos por Elvira Cecilia Barrera Calta y Carlos Martín Fernández Paredes contra Telefónica del Perú S.A.A. sobre reintegro de benefi cios sociales, sustentando la improcedencia de dichos recursos en el hecho que Telefónica del Perú debió presentarlos hasta las 3:00 p.m. del día 21 de enero de 2005, ya que las resoluciones apeladas le fueron notifi cadas a las 3:00 p.m. de la tarde del día 18 del mismo mes y año, decisión con la cual habría vulnerado su deber funcional previsto en el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Haber emitido las resoluciones de fecha 6 de abril de 2005, en los procesos 55-2005-LB, 56-2005- LB y 57-2005-LB, seguidos por Fausto Flores Castro, Ramiro Ratto y García y Moisés Sullca Camargo contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resolución judicial, sin tener en cuenta si es que la resolución judicial que se pretendía ejecutar se refería a dichos accionantes; Tercero.- Haberse avocado al conocimiento de los procesos 55-2005-LB, 56-2005-LB y 57-2005-LB, seguidos por Fausto Flores Castro, Ramiro Ratto y García y Moisés Sullca Camargo contra Telefónica del Perú S.A.A., sobre ejecución de resolución judicial sin tener competencia y haberles dado un trámite distinto al previsto en la ley, por lo que habría vulnerado el artículo 184º inciso 1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho de las partes al Juez predeterminado por ley; Que, de otro lado, es pertinente señalar que el doctor Luis Humberto Velásquez Arroyo ha sido notifi cado por este Consejo poniendo en su conocimiento el inicio del proceso disciplinario y el tenor de la Resolución Nº 042- 2007-PCNM, según aparece del cargo que corre a fojas 1527, sin que aquél cumpla con formular su descargo en el plazo de ley; asimismo, el 11 de junio de 2007, se notifi có al magistrado procesado para que preste su declaración, señalándose fecha para tal diligencia el 26 de junio de 2007, la que tuvo que ser reprogramada hasta en dos ocasiones debido a su inasistencia fi jándose fecha para el 12 de julio y 28 de agosto de 2007, en forma sucesiva, mediante notifi cación personal efectuada el 4 de julio de 2007, según consta del cargo que corre a fojas 1552 y fi nalmente también se le emplazó para que se apersonara y ejecute su derecho de defensa mediante edicto publicado el 10 de agosto de 2007, en el Diario Ofi cial El Peruano. Sin perjuicio de lo expuesto, se tienen presentes los argumentos de su defensa formulados ante la OCMA; Que, respecto del primer cargo imputado se aprecia que el mismo guarda relación con las resoluciones Nºs 66 (fojas 73) y 69 (fojas 392), ambas dictadas el 27 de enero de 2005, recaídas en los procesos laborales sobre reintegro de benefi cios sociales seguidos por ex trabajadores de Telefónica S.A.A. en contra de la citada compañía, signados con los expedientes Nºs 10-2005-LB y 12-2005-LB, respectivamente;Que, de la revisión y estudio de dichas resoluciones se advierte que el doctor Velásquez Arroyo, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Mixto de Pasco, declaró IMPROCEDENTES los recursos de apelación interpuestos por Telefónica del Perú S.A.A., en el primer caso contra la resolución Nº 52 y en el segundo contra la resolución Nº 53, fundamentando su decisión de manera idéntica en ambos casos en que: “ esta parte [Telefónica del Perú] fue notifi cada válidamente el día 18 del mes y año en curso [enero de 2005] a horas 3 de la tarde (…) siendo ello así la apelante tenía expedito su derecho para impugnar la aludida resolución hasta el día 21 de los corrientes a horas 3 de la tarde, sin embargo como se advierte del sello de recepción de mesa de partes de esta judicatura el recurso fue presentado el día 21 de enero del año en curso a horas 4 y 25 de la tarde, esto es fuera del término de tres días que tenía para interponer su recurso de apelación de conformidad con el artículo 53º inciso 4) última parte de la Ley Procesal del Trabajo”; Que, sobre el particular, cabe precisar que el artículo 147º del Código Procesal Civil señala expresamente que “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notifi cada la resolución que lo fi ja y, cuando es común, desde la última notifi cación”. En tal sentido, resulta ostensible que el cómputo de los plazos es fundamental para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, de ahí su importancia capital en lo referente al cumplimiento irrestricto del derecho al debido proceso; Que, de otro lado, el magistrado procesado señala en su descargo de fojas 1029 a 1033 que los recursos de apelación en cuestión fueron presentados fuera del horario de mesa de partes establecido por la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, el que según la Resolución Administrativa Nº 015-2002-CSJHP/PJ, de 1 de marzo de 2002, cuya copia corre a fojas 1373, era de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:15 p.m. a 4.15 p.m; Que, como se puede apreciar, los hechos descritos dieron lugar al surgimiento de una controversia jurídica de carácter procesal, de conformidad con los recursos de queja de derecho interpuestos por Telefónica del Perú S.A.A que corren de fojas 1322 a 1324 (Expediente Nº 10- 2005-LB) y 1332 a 1334 (Expediente Nº 12-2005-LB); Que, asimismo, de fojas 1366 a 1368 corre la resolución Nº 2, de 28 de febrero de 2005, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pasco, recaída en la queja de derecho relacionada con el Expediente Nº 12- 2005-LB, por el que se declara INFUNDADA la queja de derecho interpuesta por Telefónica del Perú S.A.A., lo cual confi rma los argumentos de la defensa formulada por el doctor Velásquez Arroyo, toda vez que los mismos argumentos son los que se esbozan en la queja relacionada con el Expediente Nº 10-2005-LB; Que, en tal virtud, los hechos y la controversia que fundamentan el cargo bajo análisis, han sido resueltos por la autoridad jurisdiccional competente, advirtiéndose que ésta ha determinado la ausencia de materia susceptible de ser imputada en vía disciplinaria, toda vez que el sentido de la argumentación formulada por el doctor Velásquez Arroyo, defi ciente o no, se encuentra subsumido en la decisión de la Sala Superior que ha determinado las reales causas por las cuales los recursos de apelación de Telefónica resultaban efectivamente IMPROCEDENTES; Que, en consecuencia, este extremo de las imputaciones formuladas en contra del doctor Velásquez Arroyo se encuentra desvirtuado, por lo que corresponde absolverle del presente cargo; Que, en lo que respecta al segundo cargo imputado, los hechos que sustentan el presente cargo se refi eren a la expedición de las resoluciones recaídas en los expedientes Nºs 55-2005-LB (fojas 1657 a 1659), 56- 2005-LB (fojas 1836 a 1838) y 57-2005-LB (fojas 1892 a 1893), procesos sobre ejecución de resolución judicial fi rme seguidos por ex trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A en contra de la citada compañía, todas ellas signadas con el Nº 1 y dictadas el 6 de abril de 2005; Que, se imputa al doctor Velásquez Arroyo haber expedido las resoluciones antes indicadas sin tener Descargado desde www.elperuano.com.pe